ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:11770A
Número de Recurso4482/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4482/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4482/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bienvenido interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) de fecha 17 de julio de 2017, en el rollo de apelación n.º 802/2017, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 598/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de D. Bienvenido se personó en esta Sala en concepto de parte recurrente y el procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez lo hizo en representación de D.ª Agueda y D. Edmundo como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión según consta en diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC se articula en un primer y único motivo en el que se alega la vulneración de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 CC y de la jurisprudencia que los interpreta en materia de responsabilidad contractual profesional. En el desarrollo sostiene que la sentencia recurrida sustenta la estimación parcial de la demanda en la creencia de que la parte actora en su día no fue informada de las opciones de viabilidad de la demanda al no haberse acreditado así por el letrado. Tal proceder, en opinión de la recurrente, es incorrecto ya que traslada al profesional la carga de probar que fueron informados cuando, conforme a la doctrina de la Sala expuesta en las sentencias que cita al hilo de su argumentación ( SSTS 23 de febrero de 2010 y 21 de junio de 2007), la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional corresponde a la parte que reclama indemnización por incumplimiento contractual, máxime cuando se ha acreditado y documentalmente consta que dicha existencia de información fue admitida por los actores. Precisa que a la hora de establecer los límites de la actuación profesional debe valorarse la propia actuación de la parte y, en el presente caso, resulta evidente que la parte incurrió en dejadez a la hora de aportar toda la documentación pertinente en defensa de su pretensión.

TERCERO

Formulado en tales términos el recurso de casación no puede ser admitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial invocada que sólo podría conllevar un modificación del fallo omitiendo los hechos que la audiencia provincial declara probados ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 LEC) y por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º) por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, al omitir el recurrente que la Audiencia considera:

"[...] Si en este caso, como reconoce el letrado demandado, tenía conocimiento de que no concurría el riesgo asegurado, por faltar esa declaración del INNS de la declaración de invalidez absoluta para todo tipo de trabajo de la hoy actora, la interposición de la demanda en ese sentido debe ir acompañada de la acreditación por el letrado de que los actores fueron informados en tal sentido, sin que dicha prueba conste en las actuaciones, de manera que debe estimarse que la infracción de ese deber de información puede ser considerado como negligencia que ha causado un daño a la actora, centrado en la imposición de costas a dicha parte como consecuencia de la desestimación de aquella demanda, que debe cifrarse, de acuerdo con el contenido del suplico del recurso, en la indemnización solicitada relativa al importe de las costas abonadas en ese procedimiento [...]".

De esta forma, la parte recurrente mantiene en síntesis que cumplió con la diligencia exigible al informar al cliente de las posibilidades de éxito o fracaso de su pretensión, lo que determina su falta de responsabilidad por la desestimación de la demanda. Pero con esta afirmación la recurrente proyecta el interés casacional sobre una descripción sesgada y distinta de los hechos que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica.

De esta forma el recurso se formula a modo de tercera instancia, pretendiendo una nueva valoración de las circunstancias concurrentes, finalidad ajena a la propia del recurso extraordinario de casación en el que deben permanecer incólumes los hechos y que determina la inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo invocada sobre la responsabilidad profesional del letrado, que carece de consecuencias para el fallo si se respeta el supuesto de hecho fijado como resultado de la valoración de la prueba y que es el que contempla la audiencia provincial en su razón decisoria para la aplicación de la consecuencia jurídica.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y, no presentado escrito de alegaciones por la recurrida, no procede hacer expresa condena de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Bienvenido contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) de fecha 17 de julio de 2017, en el rollo de apelación n.º 802/2017, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 598/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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