ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:11765A
Número de Recurso719/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 719/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 719/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Soluciones Sila S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en el rollo de apelación núm. 333/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1637/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2018 se tiene por parte recurrente a Soluciones Sila S.L. y en su nombre y representación al procurador Sr. Rico Maesso, y como parte recurrida a Dña. Violeta, y en su nombre y representación al procurador Sr. Anaya García, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como consta en la diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Soluciones Sila S.L. se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, en el que se ejercita acción reivindicatoria y de indemnización de daños.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, resolución contra la cual interpone recurso de apelación la parte demandante, Soluciones Sila S.L., el cual es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone el recurso de casación por existencia de interés casacional ( art. 477.2-3º y 477.3 LEC), por tres motivos:

  1. - Por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de la sala sobre que la existencia de un contrato de arrendamiento implica la necesidad de pagar una renta, pues de no ser así la posesión queda injustificada y desaparece "el vínculo contractual dinámico", o se produce un "precario sobrevenido", con infracción de los arts. 348, 444, 1543, 1555.1 y 1569.2ª CC.

  2. - Por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de la sala sobre la aplicación de la teoría de los actos propios cuando no hay error, ignorancia o desconocimiento en el autor de los mismos, y existe una deliberada intención de contradecirse o falta una mínima diligencia, puesto que no merece protección el que sufre un error si ha podido evitarlo empleando una mínima diligencia, con infracción de los arts. 7, 1104, 1192, 1256 y 1261 CC.

  3. - Por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de la sala sobre la posibilidad de que una sentencia contenga una declaración implícita de mala fe que reputa del poseedor que posee a título de dueño sabiendo que su título es ineficaz habiendo renunciado a la posibilidad del arrendamiento, con infracción de los arts. 333 y 444 CC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el recurso de casación interpuesto que ha de inadmitirse por:

  1. - No cumplir con los requisitos exigidos legalmente para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2.º LEC) en relación a los tres motivos, ya que en dicho escrito se formulan varias infracciones en un mismo motivo y con cita de normas que bien, o son genéricas, o heterogéneas. El ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015) establece:

    "[...] TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada [...]".

  2. - Por falta de existencia de interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), en relación a los dos primeros motivos, ya que no se trata que la sentencia recurrida desconozca la jurisprudencia de la sala, sino que hace una aplicación de la misma al presente caso, a partir de la valoración de la prueba y circunstancias concurrentes, valoración que no puede denunciarse en casación:

    Así, en cuanto al primer motivo, porque en el recurso se alega la necesidad del pago de renta para que exista un arrendamiento, mientras que en la sentencia recurrida se establece que en 1969 el esposo de la demandada suscribió contrato de arrendamiento con la dueña de la vivienda objeto de la litis, y que el impago de la renta no produce por sí solo la extinción de tal contrato, si no media un acuerdo de voluntades o se obtiene una resolución judicial, cosa que no se daría en este caso, otorgando sólo el derecho a la parte cumplidora a promover la resolución contractual a tenor del art. 1124 CC.

    En cuanto al segundo motivo, en tanto el recurso invoca la teoría de los actos propios, por cuanto la demandada ha defendido su condición de propietaria de la vivienda con ejercicio de acciones judiciales en este sentido. Mientras que en la sentencia recurrida se establece que el ejercicio de acciones judiciales con reclamación de la titularidad del inmueble, ni extingue los derechos personales incompatibles con esa pretensión, como son los derechos arrendaticios, ni impide el ejercicio de tales derechos una vez declarada mediante resolución judicial firme la ineficacia del título de dominio. Y que en el presente caso se dictó sentencia por esta sala que estableció que nunca se produjo la compraventa del inmueble litigioso, por lo que el arrendatario nunca llegó a adquirir el dominio ni se extinguió por esa causa la relación arrendaticia.

  3. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), concretada en hacer supuesto de la cuestión, en cuanto al tercer motivo. Ya que en el recurso se alude a la mala fe de la demandada en tanto conocía a quien le había vendido la vivienda y que no tenía poderes para ello. Mientras que la sentencia recurrida no establece la mala fe de la demandada, sino la creencia errónea de la misma de ostentar el derecho de propiedad, y basa su decisión en la existencia de una sentencia que declara que nunca se produjo la compraventa y que por ello no se extinguió el arrendamiento al no adquirirse el dominio.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso, la parte recurrente perderá el depósito constituido.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Soluciones Sila S.L. contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en el rollo de apelación núm. 333/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1637/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR