ATS, 9 de Diciembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:11726A |
Número de Recurso | 3635/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3635/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: PGA/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 3635/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Roberto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, en el rollo de apelación núm. 936/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1818/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con la diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2018 se tiene por parte recurrente a D. Roberto, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Solera Lama, y como parte recurrida a D. Sabino y a D. Jose Francisco, y en su nombre y representación al procurador Sr. Simó Pascual, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2020.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Por la representación procesal de D. Roberto se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, en el que se solicita en esencia la nulidad de contrato de compraventa.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, resolución contra la cual se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.
El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.
La parte recurrente interpone el recurso de casación por existencia de interés casacional ( art. 477.2-3.º y 477.3 LEC) por un solo motivo relativo a la infracción por inaplicación del art. 16.2 del Reglamento Hipotecario.
A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el único motivo del recurso de casación interpuesto que ha de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento concretada en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que en el recurso se alega solamente el art. 16.2 RH, en cuanto la venta de la participación indivisa determina la nulidad de la escritura de compraventa por falta de inscripción previa del derecho de vuelo a favor de Covi Garajes S.A. Mientras que la sentencia recurrida decide con base en que las obras fueron conocidas y consentidas por la comunidad de propietarios, y también por el demandante aquí recurrente, pues no sólo era el administrador de la finca al tiempo de ejecutarse, sino que posteriormente a su ejecución, en 1983, adquirió varias plazas de garaje, una de ellas precisamente resultante de las obras de eliminación de la rampa y ubicada en la nueva superficie obtenida tras su eliminación; que Covi Garajes con esas obras no afectó a un elemento común porque la rampa no lo era, y tampoco se apropió de un elemento comunitario pues la superficie resultante de la eliminación de la rampa forma parte integrante de la finca NUM000, de la que era única propietaria Covid Garajes; que no ha existido vulneración del título constitutivo; que no hubo ni causa ilícita ni simulación contractual, sino que lo que denuncia el actor no es más que una imprecisión en la descripción del objeto de la compraventa; que el actor, al tiempo de interponer la demanda, carecía de legitimación activa para ejercitar las acciones de nulidad entabladas porque no era comunero, circunstancia que curiosamente cambió a lo largo del procedimiento; o que no cabe la petición de nulidad de las escrituras de compraventa de 27 de enero de 1983 por las que el recurrente adquirió varias plazas de garaje, porque los referidos contratos ya fueron resueltos mediante sentencia de 3 de febrero de 1986, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Al ser inadmisible el recurso, la parte recurrente perderá el depósito constituido.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra la sentencia dictada con fecha treinta de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, en el rollo de apelación núm. 936/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1818/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.