ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:11724A
Número de Recurso3692/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3692/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3692/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Cristina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 1182/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 260/2014 del Juzgado Mixto n.º 5 de Estepona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2018 se tiene por parte recurrente a Dña. Cristina, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Rico Cadenas, y como parte recurrida a Almacenes Reunidos S.A., y en su representación a la procuradora Sra. De Mera González, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 29 de octubre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por Dña. Cristina, contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, relativo a precio definitivo en contrato de compraventa.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra aquélla se interpone recurso de apelación que es estimado por la audiencia.

Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477.2-2.º LEC.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por cinco motivos:

  1. - Infracción de los arts. 1182 y 1184 CC.

  2. - Infracción del art. 61.2 de la Ley Concursal.

  3. - Infracción del art. 1100 primer párrafo CC.

  4. - Infracción del art. 1100 último párrafo CC.

  5. - Infracción del art. 1281 segundo párrafo CC, en relación con el art. 1284 CC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:

  1. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC), en relación a los motivos primero y quinto, en cuanto en los mismos se acumulan más de una infracción en cada motivo, lo que está vedado en casación, como se contiene en el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):

    "[...] TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada[...]".

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), en relación al motivo quinto, concretada en impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos (interpretación arbitraria, ilógica, irrazonable o contraria a precepto legal), como se establece en el ATS de 23 de enero de 2019 (recurso 3795/2016):

    "[...] Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada por esta Sala. Así la STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 sobre interpretación de los contratos, declara que:

    "Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan)" [...]".

    En el presente caso no se darían tales requisitos, ya que la sentencia recurrida establece que las partes condicionaran que la regularización definitiva del precio de la compraventa , cuyo objeto eran dos fincas urbanizables no programadas, a lo que resultara del Plan de Sectorización, el cual determina legalmente el paso de suelo urbanizable no sectoriado a sectoriado (programado) y el índice de edificabilidad para cada sector, sólo puede venir referida a la eventualidad de producirse esa transformación jurídica, es decir, que se excluya, y devenga no urbanizable. Que es lo que habría sucedido en este caso, donde 26.992 metros cuadrados devienen no urbanizables por lo prescrito en el Plan, que descuenta la superficie delimitada como dominio público hidráulico. Y a establecer esto llega la sentencia recurrida aplicando los criterios hermenéuticos contenidos en el Código Civil, en cuanto que la superficie del suelo urbanizable no programado contemplada en el Plan de Sectorización era conocida ya en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, por corresponder a la ya establecida en el PGOU de 1994 de Estepona al que remite. Y que escapa a toda lógica que las partes remitiesen a la aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico general, de una compleja y dilatada tramitación, para conseguir una más exacta medición de la superficie de las fincas objeto de la compraventa, siendo que a "[...] la escritura de compraventa se adjuntaba un levantamiento planimétrico de las fincas, confeccionado por el ingeniero técnico agrícola don Feliciano, en el que se establecía la superficie total de la parcela [...]". Con todo ello, se habría descontado una porción de superficie de las fincas objeto de la compraventa por lo prescrito por el Plan, lo que supondría que habría de regularizarse el precio abonado en exceso, y que estaría cancelada la hipoteca, al estar abonada la totalidad del precio y ser aquélla una garantía accesoria.

  3. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) concretada en hacer supuesto de la cuestión, en relación a los motivos tercero y cuarto, en lo que se refiere a la condena al pago de intereses. Ello porque en el recurso se contiene que para condenar al pago de intereses hay que estar al canon de razonabilidad, y que no puede existir mora, en un contrato sinalagmático, por una de las partes contratantes, si la otra no cumple o no se allana a cumplir, y que en este caso la actora habría incumplido primero. Mientras que la sentencia recurrida establece que la demandante habría cumplido con sus obligaciones contractuales, ya que habría abonado íntegramente el precio y no existiría obligación alguna pendiente por la demandante frente a la vendedora derivada del contrato de compraventa. Y que la vendedora ha de abonar a la actora los intereses previstos en la cláusula 2.ª del contrato, a razón del 7% nominal anual desde la fecha de la formal y fehaciente intimación del pago del exceso de precio de obligada devolución a la demandante (año 2013), al incurrir la vendedora en mora, a tenor de las circunstancias existentes.

  4. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) concretada en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en relación a los motivos primero y segundo. En cuanto en el recurso se contiene que la prestación que habría devenido imposible, entrega de las parcelas urbanizadas aptas para viviendas unifamiliares, lo fue en cuanto el Plan de Sectorización no se aprobó hasta el 10 de octubre de 2012, con posterioridad a la fecha prevista contractualmente para la entrega, y que la audiencia soslaya que corría a cargo del comprador la obligación de impulsar el planeamiento urbanístico, y que no consta ni prueba que haya desplegado ninguna actividad en este sentido. Mientras que la sentencia recurrida, después de explicar que inicialmente acepta las alegaciones de la parte actora-apelante, añade que, en cualquier caso, una interpretación sistemática del contrato de compraventa, lleva a la conclusión de que la exigibilidad del último plazo del precio de la compraventa requería de la previa firmeza del precio "en el sentido de haberse producido el acaecimiento futuro del que se hacía depender la fijación del importe definitivo del precio de la compraventa". De ahí que la inexigiblidad de ese último plazo se fundamente en la interpretación sistemática del contrato, que, como se ha explicado, solo puede impugnarse en casación cuando se justifique que la interpretación de la Audiencia es arbitraria, ilógica, irrazonable o contraria a precepto legal.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Cristina, contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 1182/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 260/2014 del Juzgado Mixto n.º 5 de Estepona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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