ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:11702A
Número de Recurso3571/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3571/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3571/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Vicenta presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1051/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 380/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Gavá.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Ángel Quemada Cuatrecasas se presentó escrito personándose en nombre de la entidad recurrente. Por la procuradora doña Katiuska Marín Martín se presentó escrito personándose en nombre de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de septiembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando a admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 10 LCS, por considerar que el dolo debe de ser probado y que no bastaría con la negativa a unas lacónicas y estandarizadas preguntas, máxime cuando las preguntas eran genéricas y la aseguradora renunció a realizar una revisión médica a un individuo que ya conocía de años atrás, cuya apariencia era obesa y que habría manifestado adicción al tabaco y el alcohol; y el segundo, por infracción del art. 7.1 CC, en relación con la doctrina de los actos propios, al entender que la aseguradora habría actuado de mala fe porque conociendo al Sr. Horacio debió de someterlo a una revisión médica previa para saber sus condiciones de salud, cuando las circunstancias habrían sido apreciables a simple vista, por lo que se trataría de un intento de la aseguradora de ir contra sus propios actos.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso: que el dolo debe de ser probado y que no bastaría con la negativa a unas lacónicas y estandarizadas preguntas, máxime cuando las preguntas eran genéricas y la aseguradora renunció a realizar una revisión médica a un individuo que ya conocía de años atrás, cuya apariencia era obesa y que habría manifestado adicción al tabaco y el alcohol; y que la aseguradora habría actuado de mala fe porque conociendo al Sr. Horacio debió de someterlo a una revisión médica previa para saber sus condiciones de salud, cuando las circunstancias habrían sido apreciables a simple vista, por lo que se trataría de un intento de la aseguradora de ir contra sus propios actos.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que ya en la consulta de octubre de 2005 se detectó al Sr. Horacio un problema respiratorio, y así se hace constar por la doctora que lo atiende que hay sospecha de SAS remitiéndolo a neumología; segundo, por lo que esas fechas, el tomador del seguro tenía una patología de dependencia de alcohol y tabaco, síndrome de abstinencia, hiperlipidemia mixta (problemas metabólicos), hipertensión arterial, diabetes que el paciente no controlaba, y problemas respiratorios; tercero, que la causa inmediata del fallecimiento, acaecido el 18 de diciembre de 2012, fue una parada cardiorrespiratoria, y como causa intermedia, de dos años de evolución, una insuficiencia respiratoria crónica; cuarto, por tanto, a las preguntas que se le sometieron en el cuestionario, si bien eran preguntas genéricas y no concretas sobre una patología o enfermedad específica, teniendo en cuenta sus antecedentes, este debió razonablemente advertir que debía informar y no ocultar a la compañía de los mismos para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado; y quinto, en conclusión, que el tomador conocía que tenía importantes problemas de salud que podían, como así ocurrió, evolucionar negativamente, por lo que precisó antes y después de suscribir la póliza, con fecha de 7 de febrero de 2006, consultas médicas, tratamiento y seguimiento, circunstancias objetivamente influyentes para la aseguradora para valorar el riesgo cubierto, lo que no puede sino considerarse como actuación dolosa del tomador que libera al asegurador del pago de la prestación.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por doña Vicenta contra la sentencia dictada con fecha de 15 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1051/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 380/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Gavá.

  2. ) Imponer las costas a parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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