ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:11697A
Número de Recurso837/2018
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 837/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 837/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Uneco S.A. presentó escrito de interposición de recurso por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimo Novena, en el rollo de apelación núm. 949/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1379/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Novena) se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2018, se tiene por parte recurrente a Uneco S.A., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, y como parte recurrida a Huntsman Advanced Europe BVBA, y en su nombre y representación al procurador Sr. Venturini Medina, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Uneco S.A. se interpone recurso por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, en el que se ejercita acción de resolución de contrato de distribución y de reclamación de cantidad. Se formula reconvención.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y estima la reconvención. Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por vulneración del art. 24 CE, en relación con la valoración de la prueba del derecho extranjero.

  2. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, en relación a la prueba y a la carga de la prueba del derecho extranjero, ya que no se acredita la vigencia del Derecho belga, y la sentencia recurrida debería haber resuelto el fondo del asunto aplicando el Derecho español.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, procede la inadmisión del presente recurso por infracción procesal interpuesto por lo siguiente:

  1. - En cuanto al primer motivo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2.º LEC), en cuanto en el mismo se impugna la valoración de la prueba realizada por la resolución recurrida. Valoración que no puede ser materia de los recursos extraordinarios, sólo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: debe tratarse de un error fáctico, patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible; no se pueden acumular en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; y es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. La STS 144/2020, de 2 de marzo (recurso 2769/2017), establece que:

    "[...] El control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional. No obstante, exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional, arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio; 370/2016, de 3 de junio; 127/2017, de 24 de febrero; 471/2018, de 19 de julio, 604/2019, de 12 de noviembre, 655/2019, de 11 de diciembre y 31/2020, de 21 de enero), hablándose, en tales casos, de la infracción del canon de la racionalidad.

    Las SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril, 604/2019, 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero, entre otras muchas, tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]".

    En el presente caso, no se apreciaría una valoración de la prueba errónea o arbitraria, pues la sentencia recurrida establece que el informe sobre la vigencia y contenido del derecho belga fue propuesto y admitido como prueba de testigo-perito, ratificado en el juicio por sus autores, destacados jurisconsultos belgas, sometidos al interrogatorio de las partes, y que no fueron tachados en el momento procesal oportuno. Tampoco se concretan, ni siquiera orientativamente, qué conclusiones del informe considera falta de objetividad y cuál sería la interpretación correcta a partir de la norma belga. La recurrente no ha probado ni intentado acreditar que los peritos hayan omitido alguna cuestión relevante, ni planteó en la primera instancia que hubiese algún déficit en cuanto a las referencias normativas expuestas en el informe, como tampoco a la hora de confrontar al perito con sus aportaciones. En definitiva, el informe,

    "[...] que contiene un análisis legislativo riguroso y objetivo, resulta idóneo para acreditar de manera fehaciente y bastante el contenido, vigencia e interpretación del derecho belga aplicable a la controversia, por voluntad expresa de las partes, de conformidad con la cláusula 16.6 del contrato".

  2. - En cuanto al motivo segundo, por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 437.2-1.º LEC), ya que no se hace cita precisa de la norma infringida en el encabezamiento, sin ser suficiente que la misma pueda deducirse del desarrollo del motivo. El ATS de 13 de mayo de 2015 (recurso 924/2014) establece:

    "[...] A) En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos determinados ( art. 473.2, LEC), por cuanto se omite la cita del concreto precepto o norma procesal infringida, y que determinaría la indefensión invocada por el recurrente [...]".

    Y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2.º LEC), concretada en la falta de efecto útil del motivo, ya que en el mismo se alega la consecuencia de no estar acreditada la vigencia del derecho belga, la aplicación del derecho español. Mientras que la inadmisión del motivo anterior hace decaer el motivo presente, ya que sería correcta la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida sobre la vigencia y contenido del derecho belga.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Uneco S.A. contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimo Novena, en el rollo de apelación núm. 949/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1379/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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