ATS, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2590/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2590/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Humberto interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 121/2013, en el procedimiento ordinario n.º 629/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villafranca del Penedés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez se personó en representación de D. Humberto en concepto de parte recurrente. El procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco se personó en representación de D. Jenaro en concepto de parte recurrida. Acreditado el fallecimiento de D. Humberto, se dictó decreto con fecha 29 de octubre de 2020 por el que se acordó tener por personados a D. Landelino y María Virtudes ocupando la misma posición como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos de fecha 29 de julio y 11 de agosto de 2020, las representaciones de la parte recurrente y recurrida han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación que articula en dos motivos.

En el primero de ellos se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala primera del Tribunal Supremo relativa a los efectos de la nulidad en orden a la restitución al infringir el art. 1275 en relación con los arts. 1303 y 1306 CC. En esencia, se mantiene en el motivo que los efectos de la restitución no habrían de ser los del art. 1303 CC sino los del art. 1306 ya que habría quedado acreditada la culpa en la persona del actor.

En el segundo de los motivos se invoca la existencia de interés casacional referido a la doctrina del Tribunal Supremo al respecto de la obligación de restitución de frutos e intereses una vez declarada la nulidad contractual. A lo largo de la exposición del motivo se citan los arts. 1303, 451, 455 y 1896 CC y varias sentencias de esta sala por sus fechas.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos, en los que denuncia la infracción de los arts. 218 y 10 LEC y 24.1 CE.

TERCERO

El recurso de casación debe resultar inadmitido por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

En efecto, el motivo primero, tras partir en todo momento que la nulidad del contrato de compraventa decretada por la sentencia recurrida lo fue por culpa del actor, hoy recurrido, se construye sobre la aplicación al caso del art. 1306 CC, no resultando, por tanto, de aplicación, los efectos restitutorios del art. 1303 CC.

Sin embargo, la sentencia de la audiencia no se opone a la doctrina tradicional de esta sala que aplica los efectos restitutorios del art. 1303 a los supuestos tanto de nulidad absoluta, como de mera anulabilidad.

Así, la STS 259/09 de 15 abril, nos recuerda la doctrina de la Sala y afirma:

"La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005, por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil, en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que " el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989, 30 de diciembre de 1996, 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904, 29 de octubre de 1956, 7 de enero de 1964, 22 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1992, 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952, 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 6 de octubre de 1994, 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre de 19889, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, 23 de junio de 1997), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ".

En lo que aquí ahora interesa, matiza la Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2000 que "el precepto anterior puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y sgs.) y los relativos a la liquidación del estado posesorio, (arts. 452 y sgs), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto ".

Es precisamente este principio, el de proscripción de enriquecimientos injustos, el que invocan los aquí recurrentes como sustento de su pretensión resarcitoria, si bien esta, por lo que a continuación se expone, no puede tener favorable acogida.

Como bien recordaba la Sentencia impugnada, el pedimento cursado por los actores en el apartado b) del suplico de su demanda, sobre el que ahora insisten en casación, pugna abiertamente con lo prevenido en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone, con carácter novedoso respecto de la legislación procesal anterior, la exacta cuantificación del importe de las condenas económicas interesadas "sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia", o, cuando menos, la clara fijación de las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Ello ya le torna improsperable.

Pero además, si de lo que se trata es de reponer a los contratantes al estado patrimonial que tenían antes de contratar, obvio resulta que no se puede atender a la ulterior revalorización que, no siendo tangible a tal fecha (ni, por cierto, acreditada en autos), hayan ido experimentado los bienes objeto del contrato. De hacerlo así sí se consagraría una situación de enriquecimiento injusto, que en el presente supuesto revertiría a los propios recurrentes, a quienes se colocaría, a costa de los aquí recurridos, en situación de adquirir unos inmuebles equivalentes a los pretendidos antiguamente en el contrato declarado nulo sin haber llevado a cabo el necesario esfuerzo económico para su adquisición, al mismo tiempo que se penaría, también injustamente, a los recurridos, que no sólo tendrían que soportar en soledad las amortizaciones de los préstamos en su día concedidos (y lo venían haciendo, según tuvo por cierto la Audiencia, en mayor medida que los ahora recurrentes -fueron ellos quienes devolvieron íntegramente el segundo préstamo concedido-), sino que se les obligaría a duplicar el pago del inmueble adquirido, con abono del precio actual también a los recurrentes. Téngase en cuenta además que, en el presente caso, el decurso temporal que genera la revalorización de los inmuebles que ahora se pretende, fue propiciado en notoria medida por la propia pasividad de los recurrentes, pues consta en las actuaciones que, habiéndose diferido la obligación de venta de las dos plantas del edificio durante un año desde la suscripción del contrato privado, esto es, hasta el 23 de julio de 1999, no medió por su parte intimación alguna a los vendedores para atender tal compromiso, comenzando el cruce de requerimientos, precisamente a instancia de los vendedores, aproximadamente dos años después de la fecha señalada.

En definitiva, los únicos efectos restitutorios que cabe conceder a la nulidad del contrato proclamada en las instancias son precisamente los que se contienen en la resolución impugnada (también en la del Juzgado), a saber, la restitución por los demandados del precio percibido de los actores, con los oportunos intereses.

Por todo lo expuesto debe ser desestimado el presente recurso."

Y en el caso más concreto de nulidad de contrato de compraventa por contravención de normas administrativas, como en el presente caso, dispone la STS 173/2009, de 18 de marzo lo siguiente:

"Por lo que respecta a la denuncia de infracción del art. 1.303 CC procede hacer las siguientes reflexiones:

  1. Si bien en principio la falta de planteamiento adecuado del tema en casación debería producir el rechazo de plano de su análisis, sin embargo como su previsión normativa opera de oficio sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la Ley (por todas, S. 11 de febrero de 2.003), procede entrar en su examen.

  2. Aun cuando puede resultar discutible si debe observarse en el caso el art. 1.306, en lugar del art. 1.303, ambos del CC, que determinan consecuencias notoriamente distintas, sin necesidad de entrar aquí en las borrascosa aplicación del art. 1.306 CC, y habida cuenta las circunstancias concurrentes, procede aplicar el art. 1.303 CC, y no el 1.306 CC, porque no cabe mantener la idea de "dejar las cosas como están", ya que al "ratio" de la norma legal, y su naturaleza, imponen la restitución de la finca para restablecer la situación conculcada dando satisfacción al interés general, y es claro que de haber habido pago del precio debe operar también la restitución del mismo para evitar un flagrante enriquecimiento injustificado, tanto más, dadas las evidencias incontestables, que ambas partes no pueden negar el conocimiento de la ilicitud ("torpeza, en el caso de que se entienda que ésta comprende la ilegalidad, y no sólo la inmoralidad) y exigirlo, consecuentemente, el equilibrio de los intereses en juego. Por lo tanto, cualquiera que sea la postura que cupiere mantener sobre el ámbito de aplicación del art. 1.306 CC, no es aplicable al caso.

  3. A pesar de lo dicho anteriormente, no cabe acceder a la petición de la parte recurrente, porque la parte recurrida niega haber recibido el precio, y si, por un lado, debe decirse que nada consta en la resolución recurrida (ni en la del Juzgado de 1ª Instancia) al respecto, ni siquiera si fue objeto de debate, por otro lado, deviene incuestionable que esta Sala no puede hacer ninguna apreciación probatoria, ni valorando la documental ni ningún otro medio de prueba. Y tampoco la apreciación de oficio de aplicabilidad del art. 1.303 CC permite una asunción de instancia a tal efecto, pues para acordar ésta sería preciso casar la sentencia de instancia sin que exista base para ello. Por lo que, sin afectar a los legítimos intereses de las partes, el tema debe ventilarse, en su caso, en otro juicio.

Por lo expuesto, el motivo se desestima."

Vemos, por tanto, que si se respeta la base fáctica de la sentencia, la doctrina de la sala no resulta vulnerada, lo que determina que el recurso carezca de interés casacional.

Y respecto del segundo motivo, es de recordar que el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios adoptado por esta Sala reunida en Pleno el 27 de enero de 2017, dispuso, respecto de la acreditación del interés casacional lo siguiente:

"Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996). Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado. Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida."

Nada de ello sucede en el presente caso en el que la recurrente cita sentencias de la sala por sus fechas, extractando someramente una de ellas, por lo que no puede entenderse acreditado el interés casacional invocado.

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio presentado el 29 de julio de 2020, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Humberto contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 121/2013, en el procedimiento ordinario n.º 629/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villafranca del Penedés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Notificar la presente resolución a las partes personadas y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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