ATS, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3590/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3590/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Berta presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 19 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 465/2019, dimanante del juicio verbal n.º 201/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª Soledad Sánchez Silva presentó escrito en nombre y representación de D.ª Berta personándose como recurrente. El procurador D. Avelino Calviño Gómez se personó en nombre y representación de D. Heraclio en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 30 de octubre de 2020, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y recurso extraordinario contra una sentencia recaída en juicio de desahucio por precario.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda.

Se formuló recuso de apelación por la demandante y la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

De conformidad con la disposición adicional 16.ª solo si se estima el recurso de casación se procederá al análisis del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandante, apelante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2.º y 3.º LEC.

El recurso de casación se articula en un motivo único. Se denuncia la infracción del art. 1.6 CC y 1257 CC en relación con la vulneración de la doctrina sobre el precario establecida en las sentencias de esta Sala SSTS 557/2013 de 19 de septiembre y 1064/2008 de 6 de noviembre.

La recurrente plantea que no se puede oponer por el demandado precarista la extinción del contrato de arrendamiento sino que únicamente puede hacerlo el arrendador.

TERCERO

El recurso, formulado en estos términos no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, ya que la oposición a la doctrina jurisprudencial invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia sostiene que el demandado para oponerse a la demanda puede cuestionar el título posesorio de la demandante y, esto es lo que hizo, negó que la demandante tuviera la condición de arrendataria en el momento de la presentación de la demanda al haberse extinguido el contrato y, solicitó la desestimación de la demanda.

En consecuencia, si atendemos a la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida, el interés casacional resulta inexistente porque en el recurso se plantea una cuestión que en nada afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye: (i) el demandado no solicitó la extinción del contrato de arrendamiento, sino que negó la condición de arrendataria de la demandante en el momento de la presentación de la demanda;(ii) consta que el demandado ha devuelto la posesión del local al arrendador, que la ha recibido; (iii) no hay un pronunciamiento judicial en el que se haga la declaración de extinción del contrato de arrendamiento.

Es doctrina reiterada de la sala que el recurso de casación queda limitado a las cuestiones que han sido objeto de debate en la Audiencia y la recurrente no combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida. En concreto, sobre esta cuestión la sala se ha pronunciado entre otras en la sentencia 344/2018, de 7 junio:

"Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011 de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras).

"La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por medio del escrito presentado el 30 de octubre de 2020, supongan una alteración de dichos razonamientos, pues reitera los argumentos a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos la recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Berta contra la sentencia, de fecha 19 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 465/2019, dimanante del juicio verbal n.º 201/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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