ATS, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3977/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3977/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Romualdo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) con fecha 30 de enero de 2018, en el rollo de apelación n.º 933/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 853/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el 31 de julio de 2020 el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Romualdo, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala el 5 de octubre de 2018 la procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la mercantil Pradul S.L. se personaba en esta sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2020 la representación procesal de la parte recurrente alegó oponiéndose a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la recurrida, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2020 hizo alegaciones a favor de la inadmisión de los recursos, mostrándose conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en el que se ejercitaba acción de cumplimiento de la obligación de elevar a escritura pública los contratos de compraventa celebrados entre las partes. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se compone de cinco motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1225 CC en relación a la eficacia probatoria de los documentos privados, citando en el desarrollo varias sentencias de esta Sala acerca del valor probatorio de un documento privado así como de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª sobre supuestos similares. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1253 CC y de la jurisprudencia de esta sala contenida en SSTS 504/2008 de 6 de junio y 20 de marzo de 1996 que establece la necesidad de acudir a la prueba de presunciones para acreditar la existencia de nulidad por simulación absoluta. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1274, 1275 y 1276 CC en relación con la doctrina jurisprudencial que establece que la prueba del pago del precio de la compraventa incumbe al comprador, citando al respecto únicamente por fechas las SSTS de 18 de julio de 2002, 30 de noviembre de 2007 y 5 de mayo de 2008, sin precisar nada más. En el desarrollo combate que la sentencia recurrida haya apreciado la existencia de simulación contractual pese a constar acreditado el segundo pago del precio de ambos contratos privados de compraventa. En el motivo cuarto se sostiene la infracción del art. 1261.3.º CC en relación con los arts. 1225 y 1218.2.º CC alegando que los contratos privados de compraventa y el justificante de la transferencia bancaria realizada gozan de pleno valor probatorio y acreditan la percepción por la vendedora del pago del precio debiendo reputarse las compraventas válidas y eficaces. No hace alusión a modalidad de interés casacional alguna. En el motivo quinto se alega la infracción por inaplicación de los arts. 1274 y 1277 CC, transcribiendo parte de la fundamentación de la STS de 25 de mayo de 1995 que rechaza la existencia de simulación al constar acreditado la realidad del pago del precio de la compraventa con los contratos privados aportados, como sucede en el caso que nos ocupa.

TERCERO

Tal y como está planteado el recurso de casación este no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de incumplimiento de los requisitos de estructura y desarrollo del escrito de interposición por cita de norma procesal como infringida y planteamiento de cuestiones de carácter procesal, así como por incumplimiento de los requisitos propios del recurso de casación en la modalidad de interés casacional por falta de acreditación de este ya que se cita una sola sentencia, sin que esta sea de Pleno para justificarlo ( art. 483.2.3.º LEC).

En los motivos primero, segundo y cuarto se citan como infringidas normas procesales y se plantean cuestiones de tal naturaleza incumpliendo así los requisitos establecidos en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), que exige la expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo. El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas, como sucede con el art. 1261 CC, relativo a los requisitos de los contratos, que ha sido calificado por esta sala como un precepto de carácter genérico (STS de 8 de marzo de 2012) sin que quepa citar como fundamento del recurso de casación preceptos de tal carácter en cuanto comportan ambigüedad o indefinición o en normas procesales, como sucede en el motivo primero en el que se cita la infracción del art. 1225 CC, el motivo segundo con la cita del art. 1253 CC y el motivo cuarto con la de los arts. 1225 y 1218.2 CC, todas ellas de carácter procesal al igual que lo son las cuestiones que plantean acerca del valor probatorio de los documentos privados y públicos y la prueba de presunciones. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma. Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala.

El motivo tercero tampoco es admisible por lo expuesto con anterioridad, ya que aunque se citan como infringidas normas del Código Civil de carácter sustantivo, su invocación es meramente formal e instrumental pues en el desarrollo del recurso el recurrente se pretende una nueva valoración de la prueba, al cuestionar la prueba de la simulación contractual y la carga de la misma, para luego sacar su propias conclusiones sobre la prueba documental practicada y considerar acreditado el pago del precio de ambos contratos privados de compraventa, soslayando que la sentencia recurrida declara probado lo contrario.

El motivo quinto es inadmisible ya que no se justifica el interés casacional siendo insuficiente la cita de una sola sentencia de esta Sala, la STS 501/1995 de 25 de mayo de 1995, que no es de Pleno para entender acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3.º LEC). En efecto, en el presente caso, concurre la falta de acreditación del interés casacional, ya que sustentándose el recurso en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, nada de lo anterior se cumple..

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma la inadmisión del recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Romualdo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) con fecha 30 de enero de 2018, en el rollo de apelación n.º 933/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 853/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la partes recurrente y pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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