STSJ Galicia 55/2020, 30 de Octubre de 2020
Ponente | PABLO ANGEL SANDE GARCIA |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:6259 |
Número de Recurso | 40/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio penal |
Número de Resolución | 55/2020 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00055/2020
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Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981184876 Fax: 981184887
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0003495
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000040 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2018
RECURRENTE: Jose Carlos
Procurador/a: MARIA LOREA HERMIDA AMATRIAIN
Abogado/a: ISABEL TEIJEIRA RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I a
Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma. Sra. Magistrada:
Don Pablo A. Sande García
Don Fernando Alañón Olmedo
Doña Lorena López Mourelle
A Coruña, treinta de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 40/2020) el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en DIRECCION000, (rollo número 51 de 2018), partiendo de la causa que con el número 504/2018 tramitó el Juzgado de Instrucción número 6 de DIRECCION000 por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud contra el acusado Jose Carlos. Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora doña María Lorea Hermida Amatriain y asistido de la letrada doña Isabel Teijeira Rodríguez, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.
La sentencia dictada con fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en DIRECCION000, contiene los siguientes hechos probados:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el plenario, se declara probado que, en la madrugada del 18 de Marzo de 2018, sobre las 3:00 horas aproximadamente, efectivos policiales observaron a una persona, en la TRAVESIA000 de esta ciudad de DIRECCION000, posteriormente identificada como Apolonio, en una actitud vigilante, como si buscara a alguien, pensando los policías que pudiera tener intención de conseguir algún tipo de droga, por lo que procedieron a vigilarlo. Observaron que el meritado Apolonio, tras hablar por teléfono, cogía un taxi, dirigiéndose a la CALLE000 de esta misma ciudad, donde se apeó del taxi, que permaneció a la espera, penetrando Apolonio en el interior del establecimiento de hostelería denominado DIRECCION001, que regentaba el ahora inculpado, don Jose Carlos, ya circunstanciado, y sin antecedentes penales.
Tras penetrar en el mismo, coma decimos, Apolonio contactó con el acusado, can el que estuvo conversando, siendo la única persona can la que se comunicó en el interior del establecimiento, vendiendo el acusado a Apolonio, por un precio de 155 euros, una bolsa que contenía 2,564 gramos de cocaína, can una pureza del 75,02%, que en su venta por gramos, y con una pureza del 44%, tendría un valor en el mercado ilícito de 259 euros. El dinero procedente de esta venta, lo escondió el acusado en el marco del mueble que donde se encuentra la caja registradora del local.
El acusado tenía guardados en un almacén de su establecimiento, escondidos en un hueco cercano a la ventilación del cuarto, y a una altura de unos 3 metros aproximadamente, 7,235 gramos de cocaína, con una pureza del 75,85%, y un valor de 750 euros, así coma una báscula de precisión y una cucharilla de postre, todo ello guardado dentro de una bolsa de tela, cerrada can un lazo de plástico azul, droga que estaba destinada a su venta a terceras personas, así coma otra papelina que tenía guardada en el bolsillo de su pantalón, y que contenía 0,419 gramos de cocaína, can una pureza del 74,78%, y con un valor en venta, con una pureza del 44%, de 42 euros, sustancia que tenía para destinarla a la venta a terceras personas en el interior de su establecimiento, del que se servía para dar cobertura a dichas ventas, aprovechándose de las ventajas que la apertura pública de ese local, y la afluencia de personas al mismo, siquiera fuera para hacer consumiciones lícitas, le venía a facilitar las ventas de cocaína a otro tipo de compradores, estos interesados en la adquisición de cocaína.
El acusado también tenía en un cajón debajo de la mesa registradora un cogollo de cannabis, con un peso de 0,26 gramos, y un valor de 1,32 euros, no constando que lo tuviera para su venta a terceras personas.
En el suelo del local fue hallada otra papelina can cocaína, con una pureza del 72,26% y un valor en venta, por gramos, de 34 euros; esta papelina estaba, a diferencia de la restante cocaína incautada, adulterada con levamisol, no estimándose acreditado que fuera del acusado, o que éste la hubiera vendido a alguna de las otras personas, que sentadas en las mesas del local, estaban tomando diversas consumiciones en el mismo.
El acusado, en el momento de la detención, llevaba en uno de los bolsillos del pantalón una cartera con 985 euros, que no consta que procedieran de un tráfico ilícito".
El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de TRAFICO DE DROGAS, en su modalidad que causan GRAVE DAÑO A LA SALUD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.200 euros.
Se acuerda el comiso de la droga, báscula, cucharilla de postre y de los 155 euros intervenidos al acusado".
La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal lo impugnó.
Mediante providencia del pasado 8 de septiembre la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente.
La Sala, por providencia del pasado día 15 de septiembre, señaló el siguiente día 13 de octubre para deliberación, votación y fallo del recurso.
1. La primera de las alegaciones que acompañan al recurso de apelación interpuesto por el acusado y condenado aduce en su enunciado "vulneración del derecho a la presunción de inocencia (...) al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad", así como "error en la valoración de la prueba". La alegación, construida, al igual que las restantes, al margen por completo de las que el artículo 790.2 LECRIM exige exponer ordenadamente, no repara en que la presunción de inocencia no conduce a realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal enjuiciador, de por sí inviable en esta sede de apelación, que solo consiente alegar al respecto "error" en dicha valoración probatoria, pero no instar a esta Sala a "revalorarla" (por todas, STSJG 48/2020, de 19 de octubre).
En realidad, la invocación como infringido del derecho a la presunción de inocencia únicamente autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba, enseña en este sentido la doctrina jurisprudencial (por todas, STS 230/2020, de 26 de mayo), "es adecuada cuando sí se han respecto los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales", extremo que en realidad no discute el recurrente en el caso enjuiciado; y la prueba es bastante "cuando su contenido es netamente incriminatorio", lo que sí discute el recurrente.
En efecto, entiende el apelante que "ninguna prueba ha sido practicada para determinar el acto del tráfico" (concretado en el apartado o párrafo segundo del relato de hechos probados). No existe, concluye, prueba alguna de la venta de droga declarada como probada. La condena, concluye, no cabe sustentarse en "meras suposiciones y conjeturas". Apela al principio in dubio pro reo y afirma que nos encontramos ante un caso de "mera posesión de una determinada cantidad de droga, pero sin prueba alguna de que se haya practicado con ella ningún acto de tráfico de drogas".
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