STSJ Galicia , 2 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO RMR

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2018 0000843

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001519 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Josefina

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dos de noviembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001519 /2020, formalizado por CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2018, seguidos a instancia de Dª Josefina frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Josefina presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

DÑA. Josefina, mayor de edad, con DNI nº NUM000, que presta servicios por cuenta y dependencia de la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, como personal laboral en el I.E.S. A PINGUELA (Lugo), ostentando la categoría profesional de limpiadora (categoría 11, grupo V), desde el 9 de marzo de 1999.

SEGUNDO

En data 9 de marzo de 1999 la actora concertó un contrato de interinidad por vacante, en tanto la plaza no se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice. Dicho contrato se encuentra unido a las actuaciones, y se da por reproducido.

TERCERO

La actora reclama en el presente se declare que su relación laboral es de carácter indefinido, por fraude en la contratación, al no concurrir los requisitos que la jurisprudencia exige para la concertación de contratos de interinidad, al no especificar ni el puesto de trabajo, ni el proceso de selección que motiva dicha interinidad.

CUARTO

La demandante, desde que comenzó a desempeñar sus funciones, las desempeñó en la categoría de limpiadora.

QUINTO

La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

SEXTO

La actora presentó ante la demandada reclamación previa el 22 de febrero de 2018, que no ha sido estimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Josefina, contra la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, declaro el derecho de la demandante a ser considerada personal laboral indefinido de esta, con categoría profesional de limpiadora (categoría 11, grupo V), y con antigüedad desde el 9 de marzo de 1999; y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración a la entidad demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta, en fecha abril de 2018 demanda frente a la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria en la que solicita que se "declare que a demandante ostenta a condición de persoal laboral indefinido -non - fixo, condenándo á demandada a estar e pasar por eso".

La sentencia de instancia estima la demanda en base a dos argumentos diferentes. En primer lugar porque considera que el contrato de interinidad suscrito entre las partes no cumple los requisitos formales exigidos, ya que no concreta el puesto de trabajo que va a ocupar, ni el proceso de selección o promoción al que se va a ver sometido ese supuesto puesto de trabajo. En segundo lugar hace referencia a todo el tiempo que la

trabajadora lleva en dicho puesto de trabajo lo que la convierte en indefinida, citando a tal efecto a la STSJ de Galicia de 24 de septiembre de 2019 y la interpretación que de la misma se hace a lo dispuesto en el art 70 del EBEP. Reconoce en consecuencia, a la actora la condición de personal laboral indefinido, con categoría profesional de limpiadora y una antigüedad desde el 9 de marzo de 1999.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia en la que con absolución a la Consellería demandada, se desestime la pretensión de la actora. El recurso ha sido impugnado por la actora, quien solicita su desestimación.

SEGUNDO

La recurrente, Xunta de Galicia, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS diferenciando dos motivos.

En el primero de ellos alega la infracción del art. 15.1 c) del ET en relación con el art. 4 del RD 2720/98 de 18 de diciembre argumentando que dado que el contrato de interinidad es por vacante, y no por sustitución, no tiene porqué figurar ni el nombre del sustituido ni el proceso de selección puesto que el mismo se puede convocar (previa aprobación de la correspondiente OPE en la que se habrá de incluir) constante la relación laboral ya formalizada. La parte actora impugnante no hace ninguna manifestación al respecto.

Es cierto, como señala la recurrente, que el hecho de no identificar el proceso de selección en el contrato de interinidad no es uno de los requisitos que lleven inexorablemente y de forma automática a declarar la condición de la trabajadora como indefinida por incumplimiento de los requisitos formales de su contratación. Sin embargo la Magistrada a quo no se refiere exclusivamente al requisito impugnado por la Consellería recurrente, sino que hace mención expresa a lo establecido en al art. 4.2 a) del RD 2720/1998 en su segundo párrafo que recoge que en el caso de la contratación del interino por vacante "En el supuesto previso en el segundo párrafo del apartado 1 (interino por vacante), el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna". Y como señala la sentencia de instancia este requisito ha sido omitido ya que lo que se recoge en el contrato de trabajo es que prestará sus servicios como limpiadora en un puesto de nueva creación, lo que se evidencia de la lectura del contrato obrante en autos y que se da por reproducido en el que, efectivamente, en el lugar en donde debería ir el código del puesto para proceder a su correcta identificación solo se recoge "posto nova creación".

Por lo tanto la Magistrada a quo aplica la presunción del art. 9 del RD 2720/1998 y lo hace correctamente ya que el tiempo transcurrido desde la formalización de dicha contratación hasta el momento en el que la actora reclama y se enjuicia su pretensión transcurren unos 20 años, lo que evidencia que estamos ante una contratación fraudulenta.

Esto último que acabamos de señalar nos lleva a enlazar con el segundo motivo de recurso que realiza la Consellería señalando como normativa sustantiva infringida el art. 70 del EBEP en relación con el art 4 del RD 2720/1998 y el art. 3 del Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público en cuanto a la prohibición de incorporar a personal convocando nuevos procedimientos selectivos. Cita igualmente la STS de 24 de abril de 2019 señalando que dicha doctrina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR