STSJ Andalucía 3185/2020, 23 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3185/2020
Fecha23 Octubre 2020

RECURSO Nº 1742/19-IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3185 /20

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandado I.N.S.S. y T.G.S.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de DIRECCION000, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 225/18 se presentó demanda por Dª. Silvia, sobre Seguridad Social, contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- Dña. Silvia y Felix contrajeron matrimonio el 7 de octubre de 2009. Fruto de dicho matrimonio nacieron dos hijos, Horacio y Inocencio, que en la actualidad son menores de edad.

  1. - El Sr. Felix estaba dado de alta en el Régimen Especial de Autónomos desde el 1 de julio de 2008. Con anterioridad, desde el 1 de julio de 2004 estuvo inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social, constando como empleador Mariano .

    El 31 de enero de 2013, por iniciativa de la Inspección de Trabajo se dio de of‌icio la baja al Sr. Felix en la Seguridad Social.

    En ese momento, el Sr. Felix no estaba al corriente del pago de las cuotas de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha deuda fue abonada por la Sra. Silvia y en la actualidad está al corriente del pago de las debidas.

  2. - El Sr. Felix desapareció de su domicilio el 7 de abril de 2012, sin que la familia tuviera noticias suyas.

    El Sr. Felix anunció a través de un perf‌il de Facebook su determinación para perpetrar un ataque suicida el 1 de junio de 2012.

    Jose Antonio comunicó a la Sra. Silvia que su esposo había participado en un ataque terrorista, perdiendo la vida en el mismo. Dicha persona remitió a la actora un vídeo en el que aparecían las imágenes grabadas de dicho acto.

  3. - El 30 de septiembre de 2015 se dictó sentencia por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el apartado 4º de los Hechos Probados (fol. 21 de la sentencia) se especif‌ica:

    " Felix ( Culebras ), que había anunciado a través de un perf‌il en Facebook su determinación para la comisión de un acto de "martirio", utilizando la expresión "casado", que es uno de los términos usados en el argot yihadista para anunciar ese tipo de acciones, el 1 de junio de 2012 se inmoló;conduciendo un camión cargado de explosivos contra el cuartel militar de DIRECCION001 en Siria, ataque que fue seguido de otros con explosivos y bombas trampa contra el personal de los servicios de emergencia y refuerzo que

    llegó para socorrer a los heridos y repeler el ataque".

    Dicha resolución fue conf‌irmada por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016.

    La sentencia íntegra ha sido incorporada a las actuaciones y se da por reproducida.

  4. - La Sra. Silvia instó el procedimiento de declaración de fallecimiento, dictándose Decreto el 1 de marzo de 2017, en el que se declaraba el fallecimiento del Sr. Felix, f‌ijando la fecha de la declaración del fallecimiento el 1 de marzo de 2017.

    Dicha resolución ha sido incorporada a las actuaciones y se da por reproducida.

  5. - Formulada por la demandante al INSS petición de pensión de viudedad y orfandad, se dictaron sendas resoluciones el 16 de marzo de 2018 en el que se denegaba dichas prestaciones "por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el período mínimo de cotización de quince años, (...).

    Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre ".

    Ambas resoluciones se han incorporado a las actuaciones y se dan por reproducidas.

  6. - Planteada reclamación previa por la demandante el 7 de mayo de 2018, se dictó resolución el 31 de mayo de 2018, manteniendo las resoluciones dictadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la actora, Dª. Silvia que reclamaba prestación de viudedad y orfandad para sus hijos menores, se alza en Suplicación la entidad gestora de las prestaciones invocando el tramite procesal de los apartados a) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social..

SEGUNDO

Se invoca por la recurrente, el apartado a) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, norma esta que viabiliza la petición de nulidad de actuaciones, pero no solicitada dicha nulidad, sino la revisión del contenido fáctico de la sentencia, es dable colegir que la invocación del apartado a) de la norma precitada, obedece a un error, tal vez solo material y ha de entenderse realizada al apartado b) de la norma procedimental aludida.

Se solicita rectif‌icación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modif‌icación del hecho probado quinto, para que conste la siguiente adición: En el Registro Civil f‌igura la inscripción del fallecimiento del causante, producida en fecha 1/03/17, como consecuencia de la remisión a aquel de la resolución judicial mencionada.

Ha de accederse a lo solicitado porque lo peticionado se deriva de la documentación registral que se invoca, pero debe insistirse en que ya la sentencia de instancia consigna en el hecho probado que se controvierte que

la fecha del fallecimiento que se consigna en el Decreto de Declaración de fallecimiento es la misma que la del citado Decreto, esto es 1 de marzo de 2017 y que tal dato es tenido en consideración en la Fundamentación Jurídica de la sentencia que se impugna, si bien, se razona que tal no es la fecha que ha de tomarse en consideración a efectos del reconocimiento de la prestación que aquí se debate, sino la fecha que consta el fallecimiento del trabajador, según el apartado 4º de los Hechos Probados de la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 30 de septiembre de 2015 que ha ganado f‌irmeza.

TE...

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