STSJ Castilla-La Mancha 201/2020, 10 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución201/2020
Fecha10 Julio 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00201/2020

Recurso de Apelación nº 393/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 201

En Albacete, a 10 de julio de 2020.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el presentes recurso de apelación nº393/2018 interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles Paz Caballero, en nombre y representación de D. Mateo, D. Maximino, D. Miguel, D. Moises, D. Nemesio, Dª. Florencia, Dª Genoveva, D. Prudencio, Dª. Isidora, D. Rogelio, D. Romualdo, D. Rosendo, D. Salvador, D. Santos, contra la Sentencia nº : 231/2018 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 190/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, de fecha 10 de octubre de 2018, en materia de: Urbanismo. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el Procurador D. Francisco Ponce Real, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Se apela la Sentencia nº : 231/2018 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 190/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, de fecha 10 de octubre de 2018, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mateo y otros, contra las resoluciones del Ayuntamiento de Cuenca de fecha 30-1-18, debo declarar y declaro ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, en los términos establecidos en el F.D. 7º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas".

SEGUNDO . - Por la Procuradora Dª. María Ángeles Paz Caballero, en nombre y representación de D. Mateo, y, otros, se ha interpuesto Recurso de Apelación, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado, lo que interesa.

TERCERO. - La apelada se ha opuesto al Recurso de Apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se recurre Sentencia nº : 231/2018 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 190/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, de fecha 10 de octubre de 2018, en materia de: Urbanismo.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso, en lo que aquí interesa en los FD 6 y 7:

" SEXTO.- En cuanto a la prescripción aducida por la parte actora, al haber transcurrido más de 11 años desde que la Comunidad de Propietarios, se hizo cargo de la promoción, de la finalización de la construcción de viviendas en el año 2006, entiende este Juzgador que deben ser aceptados los razonamientos esgrimidos a tal efecto en las resoluciones impugnadas, así como en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento demandado de fecha 15-V-18, no puede desconocerse que han sido numerosas las actuaciones seguidas desde el momento en que se produce el cambio de titularidad de la licencia concedida a la Comunidad de Propietarios en el año 2006, con solicitud de prórrogas de licencias, recursos, suspensiones, modificados de proyectos, expedientes sancionadores, procedimientos judiciales, habiendo concluido dicho proceso con el otorgamiento de la licencia de primera ocupación del edificio en fecha 25-VI-17, momento en el que se materializa por los propietarios el correspondiente aprovechamiento urbanístico, entendiendo que, a partir de entonces, el Ayuntamiento estaba en condiciones de ejercitar su derecho al cobro del importe del aprovechamiento urbanístico atribuible al mismo, pues a partir de dicho momento, de una manera objetiva, se materializa el mismo, entendiendo que a partir de dicho momento debe comenzar del dies a quo del plazo de prescripción previsto para este tipo de ingresos de carácter público no tributarios, en la LGP (art. 15 y 25 ) de 4 años, pues es en dicho momento cuando culmina de manera objetiva todo el periplo seguido por los propietarios de la edificación, para finalizar la construcción de la misma, y cuando los propietarios materializan finalmente el correspondiente aprovechamiento urbanístico, por lo que es lógico que a partir de entonces el Ayuntamiento demandado exija el abono del importe no pagado correspondiente a dicho aprovechamiento urbanístico, ya materializado, a los propietarios actuales a ello obligados, integrantes de la Comunidad de Propietarios, según sus porcentajes de participación, teniendo en cuenta, como se refleja en el informe citado de fecha 15-V-18, que la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 CB", se constituye, como se refiere en sus Estatutos, agrupando a la totalidad de los propietarios de viviendas del edificio construido en la UE8, con la finalidad de culminar la construcción del mismo, con su parte de urbanización y resto de obligaciones legales, siendo de aplicación el régimen de propiedad horizontal, una vez terminada y realizada en legal forma la obra total,entendiendo que dicha terminación tiene lugar con el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, debiendo ser dicha fecha el inicio del plazo para el cómputo del plazo de prescripción, pues hasta entonces, dado el periplo judicial y administrativo seguido por dicha edificación, se desconocía si el aprovechamiento urbanístico podría o no ser mantenido.

SÉPTIMO.- Argumentos los- expuestos, por tanto, que deben conducir en el presente supuesto, al entenderse procedente, según los razonamientos esgrimidos, el requerimiento a los propietarios de la parcela denominada ED-1 de la UE-8, integrantes de la Comunidad de Propietarios XN DIRECCION000 CB" del pago de la cantidad correspondiente, según cuotas de participación, del 10% del aprovechamiento urbanístico, teniendo en cuenta la cantidad ya ingresada en tal concepto por Construcciones Escantilla SL, por importe de 29.758,81 euros, que habrá de ser descontadas, considerándose una obligación legal, sin estar prescrita la exigencia de dicha deuda no tributaria, a la confirmación de las resoluciones impugnadas como ajustadas a Derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas, dadas las dudas de hecho y de derecho que suscita la presente cuestión litigiosa, a la hora de determinar el obligado al pago de dicho importe reclamado y la posible prescripción de dicha cantidad exigida, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, objeto de valoración individualizada ( art. 139 LJCA )".

SEGUNDO. - Pretende la Procuradora Dª. María Ángeles Paz Caballero, en nombre y representación de D. Mateo, y, otros, en su Recurso de Apelación que:

" dicte nueva resolución, revocando la ahora recurrida y a la Sala Suplico dicte otra que admita la prescripción del derecho de cobro del Aprovechamiento Urbanístico en su totalidad del Ayuntamiento de Cuenca a mis mandantes, declarando no haber lugar al mismo y en todo caso no ser ellos los que han de pagar dicho aprovechamiento sino los beneficiarios del mismo según convenio de 2.002 y licencia de obras de 2.004".

Alega, en síntesis:

.- La Sentencia ahora recurrida dice de forma literal en el Fundamento de Derecho sexto en el que explica las razones que llevan a desestimar la prescripción alegada por esta parte, prescripción que como se comprobará no se duda en que debe ser de 4 años según la L.G.P., artículos 15 y 25, sino que lo que plantea el Juez de Instancia es el momento del cómputo del plazo, es decir, desde que día se debe empezar a contar ese plazo de 4 años de prescripción, y este punto nos vamos a centrar en nuestro recurso, como quiera que no se apoya la Sentencia en texto normativo alguno para el inicio del cómputo, no podemos oponer contradicción ni normativa ni jurisprudencial a algo que no ha sido incorporado en la Sentencia.

Si tenemos claro que son 4 años y esa parte de la resolución no es discutida ni recurrida por esta representación, ya que en ese extremo nos da la razón a nuestra demanda la Sentencia, si discutimos el argumento judicial reflejado en dicha Sentencia sobre la fecha en que se inicia el cómputo:

Dice en Fundamento de Derecho Sexto:

"...entendiendo que dicha terminación tiene lugar con el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, debiendo ser dicha fecha el inicio del plazo para el cómputo del plazo de prescripción..."

No puede darse por válida dicha interpretación judicial por los motivos que pasamos a explicar:

De forma previa es pacifica la Doctrina y Jurisprudencia, así como la lógica respecto de que el inicio del cómputo del plazo debe ser lógicamente el de la Licencia de Obra, pues es en ese momento cuando se permite realizar el 10% del Aprovechamiento que se debía ceder al Ayuntamiento, o como es el caso, monetizar.

.- Hay un informe de D. Juan Ramón, que se hace de forma expresa y exprofeso para adjuntar de forma previa a la remisión de un expediente administrativo, y dicho informe que entendemos no debería haber sido parte del expediente y en todo caso no haberse tenido en cuenta por el Juez de Instancia, sin embargo es gran parte de la base de la Sentencia que recoge parte del informe de forma literal: "entiende este Juzgador que deben ser aceptados los razonamientos esgrimidos a tal efecto en las resoluciones impugnadas, así como en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Asuntos...

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