ATS, 2 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1259/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ, SEDE JEREZ DE LA FRONTERA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1259/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D.ª Marisol y D. Clemente, D. Aurelio, D.ª Andrea, D.ª Claudia, D.ª Felicidad, D.ª Loreto, D.ª Penélope y D.ª Valentina presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, sede en Jerez de la Frontera) de 24 de enero de 2018, dictada en el rollo de apelación 278/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 451/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ubrique.
Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2018 se tuvo por personados como recurrente a D.ª Marisol, D. Aurelio, D.ª Andrea, D.ª Claudia, D.ª Felicidad, D.ª Loreto, D.ª Penélope, D.ª Valentina y D. Clemente representados por el procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero. Por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2018 se tuvo por personado al procurador D. Juan Carlos Martín Bazán en nombre de D.ª Flora, D. Julián, D.ª Juana, D.ª Otilia, D.ª Tarsila, D. Remigio y D. Mauricio como parte recurrida.
Por providencia de 1 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
La parte recurrente y la parte recurrida han manifestado, respectivamente, su oposición y su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
D.ª Marisol, D. Aurelio, D.ª Andrea, D.ª Claudia, D.ª Penélope, D.ª Valentina, D. Clemente, D.ª Felicidad y D.ª Loreto formularon demanda contra D.ª Dulce y D. Borja , D.ª Joaquina y D. Eusebio , D.ª Teresa, D. Maximo, D.ª Agustina y D.ª Carmela , los desconocidos herederos de D. Patricio, y contra D.ª Otilia, D.ª Tarsila, D. Remigio, y D. Mauricio, D.ª Flora, D. Julián y D.ª Juana en ejercicio de acción declarativa de dominio de una determinada finca. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.
Contra esta sentencia formularon recurso de apelación D.ª Otilia, D.ª Tarsila, D. Remigio, y D. Mauricio, D.ª Flora, D. Julián y D.ª Juana, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Cádiz.
El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.
La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea por el cauce del art. 469.1.3.º LEC, por infracción del art. 471 LEC con infracción del principio de contradicción en relación con la inexistencia de tramitación de la reconvención formulada por la parte demandada.
El recurso de casación contiene dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del requisito de justo título para la usucapión ordinaria, arts. 1952, 1953 y 1957 CC en relación con el art. 609 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El motivo segundo alega la infracción del requisito de la buena fe en la usucapión ordinaria y de los arts. 1950, 434 y 435 CC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.
El primer motivo no acredita el interés casacional. Aunque cita jurisprudencia de esta sala, en realidad, no se aprecia contradicción con la misma pues el justo título, como indica la STS de 5 de mayo de 2005 invocada por el recurrente, es un título verdadero, válido e idóneo en abstracto para transmitir el dominio, pero falta el poder de disposición del transmitente, que es lo que subsana la usucapión, tal y como acontece en este caso.
Por otra parte, este primer motivo hace supuesto de la cuestión en cuanto a que la escritura de compraventa carece de defecto alguno sin tener en cuenta que no es hábil para transmitir porque hubo una compraventa anterior, de modo que el transmitente no es propietario.
El motivo segundo no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, ya que la parte recurrente niega la buena fe, que ha quedado acreditada en la sentencia recurrida. alega la parte recurrente que no habría buena fe porque conocían la existencia del contrato anterior, pero omite todos los hechos que en se basa la sentencia de apelación para apreciar la buena fe, pretendiendo en realidad que se realice una nueva valoración de la prueba, que no es posible en casación.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.
La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Marisol y D. Clemente, D. Aurelio, D.ª Andrea, D.ª Claudia, D.ª Felicidad, D.ª Loreto, D.ª Penélope y D.ª Valentina contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, sede en Jerez de la Frontera) de 24 de enero de 2018, dictada en el rollo de apelación 278/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 451/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ubrique.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.