STS 651/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2020
Fecha01 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 651/2020

Fecha de sentencia: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1028/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1028/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 651/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona. Es parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Espinosa Troyano y bajo la dirección letrada de Mónica del Collado Picó. Es parte recurrida Raquel, representada por el procurador Luciano Rosch Nadal y bajo la dirección letrada de Gemma Lucena Soliva.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Carles Ferreres Vidal, en nombre y representación de Raquel, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona, contra la entidad Catalunya Banc, S.A. (antes Catalunya Caixa), para que se dictase sentencia por la que:

    "Primero: Declare que la demandada ha incumplido su obligación de informar correctamente a Doña Raquel, acerca del producto contratado, esto es, Deuda Subordinada 7ª emisión, sus características, su naturaleza y en especial de los riesgos inherentes a dicho producto.

    "Segundo: Condene a la demandada a pagar a mi mandante como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de informar correctamente a Doña Raquel sobre el producto contratado al que se ha hecho referencia en el punto primero del suplico, la suma correspondiente a las cantidades pérdidas por mi representada , es decir, la suma de 13.452, 91€, por ser la diferencia existente entre los 60.000€ euros que le fueron colocados en Deuda Subordinada 7ª emisión, y los 46.547,09€ que percibió como consecuencia de la venta de las acciones de Catalunya Banc, S.A al Fondo de Garantía de Depósitos, más los intereses legales hasta el completo pago.

    "Tercero: Condene en costas a la demandada por su mala fe".

  2. El procurador Ignacio López Chocarro, en representación de la entidad Catalunya Banc, S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "[...] desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Raquel, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carles Ferreres, frente a la entidad Catalunya Banc, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro, debo declarar y declaro la responsabilidad civil contractual en la que ha incurrido la parte demandada en la pérdida económica sufrida por la actora, condenando a dicha parte demandada a pasar por tal declaración y a indemnizar a la actora en la cantidad de 13.452,91 euros, más el interés legal en concepto de mora previsto en el art. 1.108 CC a computar desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC, Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Catalunya Banc, S.A. La representación de Raquel se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 30 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en fecha 22 de junio de 2016 en autos de Juicio Ordinario nº 304/2015, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, confirmar dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. El procurador Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A (antes Catalunya Banc, S.A), interpuso recurso de casación ante la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1.101 del Código Civil".

  2. Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2018, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Espinosa Troyano; y como parte recurrida Raquel, representada por el procurador Luciano Rosch Nadal.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 10 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rolló de apelación n.° 934/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.° 304/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.° 42 de Barcelona".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Raquel presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 13 de febrero de 2005, Raquel adquirió obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 60.000 euros.

    Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, los clientes recuperaron la suma de 46.547,09 euros.

  2. Raquel interpuso una demanda contra Catalunya Banc, S.A. en la que ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB, que la demanda cifraba en 13.452,91 euros.

  3. El juzgado de primera instancia desestimó la acción principal de nulidad y estimó la subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, y condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 13.452,91 euros, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia desestima el recurso del banco demandado y desatiende la objeción formulada de que se descontaran los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros.

  5. Frente a la sentencia de apelación, el banco demandado interpuso recurso de casación, sobre la base de un único motivo.

    En su oposición al recurso, la parte demandante aduce que no puede atenerse a lo solicitado en el recurso de casación porque el banco recurrente no había solicitado en su contestación la detracción de los rendimientos obtenidos. Procede desestimar esta objeción porque, frente a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios contenida en la demanda, el demandado en su contestación pidió la desestimación de la demanda y en el cuerpo de su escrito razonaba que no podía haber habido daños y perjuicios cuando la demandante había percibido, sumados los rendimientos que cifraba en 20.562,39 euros, más de lo inicialmente invertido. Esto es, había tenido un saldo a su favor de 7.109,48 euros.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero.

    En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

    En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:

    "En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

    "Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    "Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

    De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

    En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.

  3. Al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, estimamos también el recurso de apelación, en el sentido de desestimar la demanda, al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio. De la documentación aportada con la contestación a la demanda se desprende que el importe de los rendimientos obtenidos por las subordinadas durante el periodo de vigencia fueron de 20.562,39 euros. La suma de esta cantidad y el capital rescatado tras la intervención del FROB (46.547,09 euros) es superior al importe de la inversión realizada con la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada (60.000 euros).

    No cabe hablar de una estimación parcial de la demanda, como se argumenta en el escrito de oposición al recurso, porque la declaración de incumplimiento de las obligaciones de información era un simple presupuesto de la acción ejercitada, de indemnización de daños y perjuicios, que ha resultado desestimada.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC LEC y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Estimado el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

  3. Desestimadas las pretensiones de la parte demandante, procede su condena al pago de las costas generadas en primera instancia ( art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) de 30 de octubre de 2017 (rollo 934/2016).

  2. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona de 22 de junio de 2016 (juicio ordinario 304/2015), en el siguiente sentido.

  3. Desestimar la demanda formulada por Raquel contra Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), y absolver al banco demandado de las pretensiones contra él ejercitadas.

  4. No hacer expresa condena de las costas generadas por los recursos de casación y de apelación, formulados por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA).

  5. Imponer a la demandante las costas de primera instancia.

  6. Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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