SAP Huesca 97/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2020
Fecha06 Octubre 2020

S E N T E N C I A Nº 000097/2020

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. SANTIAGO SERENA PUIG

En Huesca, a 06 de octubre del 2020.

El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado Santiago Serena Puig, ha visto, en juicio oral y público, la presente causa número 340/17 procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de DIRECCION000, rollo de Sala número 538/2019, por los delitos de asesinato y de malos tratos habituales, contra los acusados:

Nazario, nacido en Lugo, el día NUM000 de 1983, hijo de Agapito y Milagros, con DNI número NUM001; con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; sin estar acreditada su solvencia o insolvencia; en situación de PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa desde el día 7 de julio de 2017; defendido por la Letrado doña María Gabasa Rapún y representado por la Procuradora doña Esther del Amo Lacambra.

Roque, nacido en Lugo, el NUM002 de 1982, hijo de Agapito y Milagros, con DNI número NUM003; sin antecedentes penales; sin estar acreditada su solvencia o insolvencia; en libertad provisional por esta causa; defendido por el Letrado don José Luis Vivas Roca y representado por la Procuradora doña María del Pilar Blas Sanz.

Milagros, nacida en Lugo, el NUM004 de 1961, hija de Claudio y Sonsoles, con DNI número NUM005; sin antecedentes penales; sin estar acreditada su solvencia o insolvencia; en libertad provisional por esta causa; defendida por el Letrado don Agapito Luis Vivas Roca y representada por la Procuradora doña María del Pilar Blas Sanz.

Han intervenido como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y como acusación particular Amadeo quien actúa representado por el Procurador don Agapito Javier Muzas Rota y defendido por el Letrado don Marcos García Montes, y Eva María quien actúa representada por la Procuradora doña María Dolores del Val Esteban y defendida por el Letrado don Luis Antonio Marín Cuadrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formulo las siguientes conclusiones definitivas:

  1. Relató a su modo los hechos enjuiciados.

  2. Los hechos descritos son constitutivos de los siguientes delitos:

    1. El Hecho A respecto del acusado Nazario y de la acusada Milagros, de un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar, previsto en el artículo 173.2 párrafo segundo del Código Penal.

    2. El Hecho B respecto de Roque, de un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar, previsto en el artículo 173.2 párrafo segundo del Código Penal.

    3. El Hecho C respecto del acusado Nazario, de un delito de asesinato agravado por la concurrencia de las circunstancias de alevosía, ensañamiento y vulnerabilidad de la víctima, previstas en los artículos 139.1º, y 2 en relación con el artículo 140.1.1º del Código Penal.

  3. Los acusados responden en concepto de AUTORES de sus respectivos delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.

  4. No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal respecto a ninguno de los investigados.

  5. Procede imponer las siguientes penas:

    1. Para el acusado Nazario por el delito violencia psíquica y física habitual en el ámbito familiar (Hecho A), la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento durante 5 años.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 y 48 del CP se impondrá al acusado Nazario la prohibición de aproximación a la persona de Eva María y Amadeo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por un período de 5 años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.

    2. Para la acusada Milagros, por el delito de violencia física habitual y psíquica habitual en el ámbito familiar (Hecho A), la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento durante 5 años.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 y 48 del CP se impondrá a la acusada Milagros la prohibición de aproximación a la persona de Amadeo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por un período de 5 años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.

    3. Para el acusado Roque, por el delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar (Hecho B), la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento durante 5 años.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 y 48 del CP se impondrá al acusado Roque la prohibición de aproximación a la persona de Amadeo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por un período de 5 años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.

    4. Para el acusado Nazario por el delito de asesinato (Hecho C), la pena de prisión permanente revisable, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 55 del Código Penal.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 140 bis, 105.2 y 106.2 del Código Penal, se impondrá sobre el acusado la medida DE LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 10 años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad

      De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 y 48 del CP se impondrá al acusado Nazario la prohibición de aproximación a la persona de Eva María y Amadeo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por un período de 10 años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.

      Por aplicación del art. 57.1 y 48 del CP se impondrá al acusado Nazario la prohibición de residir en la localidad de DIRECCION001 en un período de 10 años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.

      RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado Nazario indemnizará a Eva María en la cantidad de 100.000 euros como consecuencia del fallecimiento de la niña Sagrario y a Luis Miguel la cantidad de 70.000 euros por el mismo concepto.

      Dicha cuantía ha sido calculada en función del baremo contenido en la Ley de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de manera que la indemnización por causa de muerte ocasiona un perjuicio personal básico de 70.000 euros para cada progenitor, y un perjuicio personal particular de 30.000 para el progenitor materno por convivencia en el mismo domicilio.

SEGUNDO

Por su parte, la representación del acusador particular Amadeo formuló las siguientes conclusiones provisionales:

Relató a su modo los hechos enjuiciados. Los hechos narrados son constitutivos de los siguientes delitos:

RESPECTO DE DON Nazario

  1. - Un delito de asesinato, contemplado en los arts. 139.1 y 3 y 140. 1º 1 CP.

  2. - Delito contra la integridad física y moral contemplado en el art 173.2 CP.

    Todo ello en relación con el art 177 CP

    RESPECTO DE DON Roque Y DOÑA Milagros

  3. - Un delito de asesinato (por comisión por omisión) contemplado en el art 139 CP.

    2,- Delito contra la integridad física y moral contemplado en el art 173.2 CP.

    Todo ello en relación con el art 177 CP.

    PARTICIPACIÓN.

    De los hechos narrados responden los acusados en concepto de AUTOR del art. 27 y 28, párrafo 1º del Código Penal.

    CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.

    Concurre la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal del artículo 22.1 y 5 CP, en el acusado Don Nazario y la agravante mixta de parentesco, aplicable a todos los acusados, y contemplada en el art 23 CP.

    PENALIDAD.

    Procede que se impongan las siguientes penas :

    RESPECTO DE DON Nazario:

  4. - Por el delito de asesinato corresponde imponer al acusado, la pena de 25 años de prisión con la cláusula establecida en el artículo 78 en cuanto a los cómputos de beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y cómputo de libertad condicional por cuanto se refiere a la totalidad de las penas impuestas.

  5. - Por el Delito contra la integridad física y moral contemplado en el art 173.2 CP, procede imponerle la pena de cuatro años y medio de prisión.

    Siendo de aplicación la figura de la prisión permanente revisable, al encontrarnos ante el supuesto previsto en el art 140.1 CP.

    RESPECTO DE DON Roque Y DOÑA Milagros:

  6. - Por el delito de asesinato corresponde imponer a ambos acusados, la pena de 15 años de prisión con la cláusula establecida en el artículo 78 en cuanto a los cómputos de beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y cómputo de libertad condicional por cuanto se refiere a la totalidad de las penas impuestas.

  7. - Por el Delito contra la integridad física y moral contemplado en el art 173.2 CP, procede imponerles la pena de...

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