ATS, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4358/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4358/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2017, en el procedimiento nº. 263/2016 seguido a instancia de D. Cayetano contra el Instituto Murciano de Acción Social, sobre revisión de grado de discapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de junio de 2019, número de recurso 992/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Ángel-Antonio Miñano Cárceles en nombre y representación de D. Cayetano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de junio de 2019 (Rec. 992/2018), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, en que solicitaba que se le reconociera que tenía un grado de discapacidad mínimo del 65% y derecho a pensión por invalidez no contributiva. Argumenta la Sala, tras rechazar la solicitud de nulidad de actuaciones, ya que no se está en el caso de un litigio en que no exista prueba pericial pública, y en cuanto al fondo, que el actor está en situación de preanálisis, ya que padece una enfermedad renal crónica diagnosticada en marzo de 2013, y a la fecha de la valoración médica la situación es de prediálisis, autosuficiente y situación basal adecuada a su edad, presentando total autonomía y caminando sin dificultad, de ahí que el cuadro no sea incardinable en la clase 4 del capítulo 8 RD 1971/199, sino en la clase 3, y en relación con los factores sociales complementarios, se asignan 4 puntos al factor económico, ninguno a la situación laboral puesto que no ha tenido actividad laboral alguna, 3 puntos al factor cultural puesto que es neolector, y 3 puntos al factor entorno atendiendo a las dificultades en la vivienda, por lo que el grado de discapacidad total del 52% es correcto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, entendiendo que procede el reconocimiento de un grado de discapacidad del 65% y derecho a pensión por invalidez no contributiva.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 12 de septiembre de 2016 (Rec. 1053/2016), que revoca la de instancia para declarar que el hijo de la actora (menor de edad), se encuentra afecto a una minusvalía del 69%. Argumenta la Sala respecto de la reivindicación de que se debían establecer 8 puntos por movilidad reducida con efectos en el grado de discapacidad reconocido, que efectivamente el hijo de la actora utilizaba en 2011 una silla de ruedas para desplazarse y comenzaba a utilizar prótesis, y a la fecha de revisión en el año 2014 utilizaba prótesis, y sólo en ocasiones la silla de ruedas cuando las prótesis le producían úlcera y dolor en los muñones, prótesis que han tenido que ser cambiadas en varias ocasiones como consecuencia del crecimiento del menor, por lo que la mejoría, en cuanto a la movilidad, no es definitiva, ya que debe combinar periodos en los que la mejoría respecto a la movilidad parece más clara, y otros en los que las prótesis le causan lesiones por problemas de adaptación causadas por el crecimiento, por lo que no se puede hablar de estabilización en la mejoría de la movilidad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento de un grado de discapacidad superior y el derecho a la pensión de jubilación no contributiva, teniendo en cuenta que el actor está en situación de preanálisis, ya que padece una enfermedad renal crónica diagnosticada en marzo de 2013, y a la fecha de la valoración médica la situación es de prediálisis, siendo autosuficiente y teniendo situación basal adecuada a su edad, presentando total autonomía y caminando sin dificultad, sin que en ningún momento se discuta nada en relación a los puntos que hay que asignar por movilidad reducida, debate en el que se centra la sentencia de contraste, en que se asignan 8 puntos por movilidad reducida, teniendo en cuenta que si bien el menor no usaba continuamente silla de ruedas sino prótesis, éstas le provocaban úlceras y dolor en los muñones, debiendo ser cambiadas en varias ocasiones como consecuencia del crecimiento del menor.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de julio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que las pretensiones y las situaciones son idénticas, lo que no puede acogerse por los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel-Antonio Miñano Cárceles, en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 992/2018, interpuesto por D. Cayetano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Murcia de fecha 24 de octubre de 2017, en el procedimiento nº. 263/2016 seguido a instancia de D. Cayetano contra el Instituto Murciano de Acción Social, sobre revisión de grado de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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