ATS, 24 de Noviembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:11367A
Número de Recurso786/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 786/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 786/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 568/2018 seguido a instancia de D. Marcial, D. Marino, D. Matías, D. Miguel y D. Narciso contra Salcai Utinsa SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Salcai Utinsa SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 20 de diciembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Pedro Gil Sánchez en nombre y representación de D. Marcial, D. Marino, D. Matías y D. Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 20 de diciembre de 2019, R. Supl. 971/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Salcai Utinsa SA y revocó los pronunciamientos de la sentencia de instancia concernientes al denominado "paquete de Navidad", que desestima, manteniendo en lo restante la resolución recurrida.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda interpuesta por los trabajadores contra la empresa Salcai Utinsa SA y declaró el derecho de los mismos a percibir el paquete de Navidad y la retribución media devengada en conceptos variables durante el período de vacaciones, condenando a la demandada a que abone a los demandantes las cantidades que constan en su fallo, de promedio de las retribuciones variables devengadas en el período de vacaciones de las anualidades 2015, 2016 y 2017 y la cantidad de 372,45 € para todos ellos como compensación económica por los paquetes de Navidad no percibidos en las anualidades de 2015, 2016 y 2017.

Recurren los trabajadores demandantes en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso centrados respectivamente en la imposibilidad por parte de la empresa de suprimir de manera unilateral una condición más beneficiosa, sin acudir a la vía del artículo 41 ET, y en segundo lugar en la necesidad de que la decisión sea notificada, iniciándose el plazo para accionar frente a dicha decisión a partir de aquella notificación. La parte recurrente invoca una sentencia de contraste para cada uno de los motivos enunciados, siendo ambas Sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2016, R. Casación 276/2015 y de 14 de octubre de 2015, R. Casación 275/2014.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las dos sentencias que cita de contraste, a los efectos de los respectivos motivos de recurso que propone. La recurrente se limita a definir los núcleos de contradicción por los que son invocadas las sentencias de contraste, haciendo mención luego a la conclusión que alcanzan, acorde con la pretensión de la parte, sin exponer en absoluto los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial entre la sentencia recurrida y de contraste en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

TERCERO

Por providencia de 9 de octubre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 19 de octubre manifiesta que en el escrito de interposición se expuso la sustancial contradicción entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, si bien no se especificó en apartados concretos la comparación de la identidad de los supuestos de hecho, y que en el escrito de preparación sí se realizó dicho detalle, por lo que considera que el recurso debe ser admitido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Gil Sánchez, en nombre y representación de D. Marcial, D. Marino, D. Matías y D. Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 20 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 971/2019, interpuesto por Salcai Utinsa SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 568/2018 seguido a instancia de D. Marcial, D. Marino, D. Matías, D. Miguel y D. Narciso contra Salcai Utinsa SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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