ATS, 27 de Noviembre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:11411A
Número de Recurso433/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 433/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 433/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 27 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de 30 de julio de 2020, en el recurso de apelación n.º 203/2020, sobre denegación de permiso de residencia de ciudadano de la Unión Europea.

La representación procesal de D. Jose María preparó recurso de casación contra esta sentencia ante la citada Sala, que, en auto de 29 de septiembre de 2020, acordó tenerlo por no preparado por las siguientes razones:

"consideramos que no se ha cumplido con la carga procesal impuesta en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional, de fundamentar con singular referencia al caso, la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del precitado artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo porque el escrito de preparación del recurso se articula en torno a la vulneración de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020, relativa a la valoración de los antecedentes policiales sin determinación de su devenir judicial en relación con una autorización de residencia de larga duración en régimen ordinario, que fue un caso distinto al de autos, en el que la autorización de residencia se denegó en aplicación del artículo 15 del Real Decreto 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y además el recurrente no acompaña un esfuerzo argumentativo tendente a justificar las razones por las que se estima que la sentencia dictada por esta Sala en fecha de 30 de julio de 2020 se ha apartado de forma inmotivada, deliberada, consciente y reflexiva de la dictada por el Tribunal Supremo el día 23 de julio de 2020".

SEGUNDO

El procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López Linares, en nombre y representación de D. Jose María, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto, alegando, en síntesis, que todos los requisitos exigidos en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) fueron debidamente cumplidos en el anuncio del recurso de casación.

Sostiene la parte recurrente que no son ciertas las razones de la inadmisión del recurso de casación, ya que la cuestión dotada de interés casacional consiste precisamente en fijar si la doctrina de la sentencia dictada por este Tribunal Supremo el 23 de julio de 2020, en cuanto a la validez de los antecedentes policiales para denegar autorización de residencia de larga duración, es también aplicable a las autorizaciones de residencia de familiar de la Unión Europea. Insiste la parte en que en el escrito de preparación se situó en esta perspectiva, y añade que el tribunal de instancia ha denegado la preparación con base en consideraciones que sólo le corresponde adoptar al Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según doctrina jurisprudencial constante, la finalidad del recurso de queja es examinar las razones específicas por las que el recurso de casación concernido se tuvo por no preparado. Por consiguiente, no nos corresponde ahora más que revisar las concretas razones que en este caso determinaron la denegación del recurso de casación anunciado por la parte recurrente.

SEGUNDO

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA, atañe a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular indagar si el escrito de preparación identifica las infracciones jurídicas que imputa a la sentencia impugnada, justifica razonadamente su relevancia sobre el sentido del fallo, e incorpora una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo [apartados b), d) y f) del citado artículo 89.2].

No le compete, en cambio, emitir declaraciones sobre el mayor o menor acierto del planteamiento impugnatorio de la parte recurrente, ni por ende enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por dicha parte, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser estas unas funciones que corresponden en exclusiva a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

En este caso, como ha quedado expuesto supra, el Tribunal de instancia ha decidido tener por no preparado el recurso de casación por considerar que la parte recurrente sostiene el interés casacional con base en una sentencia del Tribunal Supremo que no es realmente aplicable al presente caso, dado que dicha sentencia resolvió un pleito con un objeto diferente. Añade la Sala de instancia, en relación con la invocación de la presunción del artículo 88.3.b) LJCA, que la parte no ha justificado un apartamento deliberado de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Ciertamente, en este último aspecto asiste la razón al tribunal de instancia, pues la parte invocó esa presunción de interés casacional del artículo 88.3.b) LJCA, pero en ningún momento razonó que se hubiera producido un apartamiento "deliberado" (esto es, expreso, consciente y reflexivo) de la jurisprudencia por parte del Tribunal a quo, que es lo que dicho precepto exige para que la presunción entre en aplicación.

Ahora bien, en la preparación también se invocó de forma explícita el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a), con base en que, siempre a juicio de la parte recurrente, la sentencia de instancia no sigue la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1092/2020 de 23 de julio de 2020 (dictada en el RCA 3698/2019).

Situados en la perspectiva de la toma en consideración de este supuesto del artículo 88.2.a), dice la Sala de instancia que esa sentencia del Tribunal Supremo resolvió un pleito con un objeto diferente del aquí concernido; pero ocurre que la propia parte recurrente expuso en su preparación las razones por las que, aun siendo consciente de las diferencias entre uno y otro litigio, aun así, consideraba que lo dicho respeto del primero resulta extensible al segundo.

Esta forma de razonar no es ajena o extraña al supuesto del artículo 88.2.a), al contrario, la jurisprudencia ha señalado con reiteración que dicho supuesto puede ser válidamente invocado cuando aún existiendo jurisprudencia sobre una determinada cuestión, se pone de manifiesto la conveniencia de completarla, afinarla o matizarla para valorar su aplicación o proyección sobre casos distintos de los ya contemplados.

Sentado, pues, que la parte invocó de forma clara y explícita el supuesto del artículo 88.2.a), y fundamentó su concurrencia con razones que en principio no cabe desdeñar, el paso añadido de valorar el acierto y suficiencia de ese razonamiento para dar lugar a la admisión de la casación, desde el punto de vista propio del examen del tema de fondo, es función propia de este Tribunal Supremo.

Procede, en definitiva, por las razones expuestas, estimar el recurso de queja.

CUARTO

Alcanzada esta conclusión estimatoria del recurso de queja, hemos de puntualizar que es cosa distinta, sobre la que en este momento no nos pronunciamos, que el recurso de casación cuente realmente, o no, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; cuestión esta que deberá ser decidida por la Sección de Admisión de esta Sala Tercera en el momento procesal oportuno, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decidiera personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja n.º 433/2020 interpuesto por D. Jose María contra el auto dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2020, en el recurso de apelación n.º 203/2020. Remítase testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5º, LJCA. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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