ATS, 2 de Diciembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:11434A |
Número de Recurso | 271/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 271/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CSM/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 271/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Florentino y D.ª Aurelia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 989/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 546/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Pilar Martín Chillaron en nombre y representación de D. Florentino y D.ª Aurelia, en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter S.A., en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad parcial de un préstamo multidivisa.
El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 4.2 Directiva 93/13 y 60.2, 80.1 y 82 TRLGCU, en orden al cumplimiento de los deberes de transparencia por la entidad prestamista. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 3.2 Directiva 93/13, al negar el carácter negociado del préstamo.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta sala en la materia litigiosa ( art. 483.2º.3ª LEC). En orden a su calificación y régimen de ineficacia, esta sala ha considerado que el préstamo multivisa no es un instrumento de inversión si bien se considera un negocio bancario complejo al que es aplicable el control de transparencia. En al análisis del cumplimiento del control de transparencia, y conforme a la doctrina de esta sala que destaca la importancia de la información precontractual acerca de las cláusulas que conforman el objeto principal del préstamo en orden al conocimiento por el prestatario de la carga económica y jurídica de las mismas, lo que en el supuesto concreto analizado (préstamo multidivisa) se traduce en la información precisa acerca de los riesgos que se producen en este contrato por la fluctuación de la moneda tanto en las cuotas de amortización parcial como en el capital resultante que puede aumentar, la sentencia declara probado (juicio fáctico no revisable en casación) que el préstamo fue objeto de negociación, como demuestra el pacto sobre la comisión de cambio que se fijó en el 0,00, y a esta negociación también obedeció la apertura de una cuenta en divisas que tuvieron abierta durante un tiempo. De acuerdo a esta base fáctica, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la cuestión litigiosa que ha destacado que los controles de abusividad y transparencia no son aplicables cuando resulta probado que las cláusulas fueron negociadas.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Florentino y D.ª Aurelia contra la sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 989/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 546/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.