ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:11326A
Número de Recurso5013/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5013/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5013/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 1359/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 25/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España envió escrito a esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Primi Fine Art. S.A., envió escrito a esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2020 se hace constar que todas las partes han presentado alegaciones en defensa de sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la demandada, ahora recurrente, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 7 LCS y la jurisprudencia de esta Sala que cita en el desarrollo del motivo, contenida en SSTS de 26 de enero de 1995 y 9 de julio de 1994, que señala que en los seguros de daños el interés a la indemnización es imprescindible. Argumenta que, en el presente caso, la actora carece de legitimación activa para reclamar el importe de la indemnización ya que no ha acreditado su condición de propietaria y perjudicada para reclamar, sin que la aseguradora hubiese aceptado la condición de Primi Fini Art como asegurada. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 26 LCS y la jurisprudencia de esta Sala que se cita en el desarrollo del motivo. En la fundamentación del motivo precisa que para el caso de considerar que la actora goza de legitimación activa, se reclama un importe superior al perjuicio realmente sufrido, citando al respecto la STS de 7 de octubre de 1986 y 1 de diciembre de 1989 que determina que la cuantía indemnizable debe corresponder al valor del daño causado. Y en el caso presente, siendo la obra reparable el importe de la indemnización debió ser el coste de su reparación, pues de la prueba practicada en juicio resulta acreditado que existía la posibilidad de obtener una pieza se similares características a la siniestrada, incurriendo la sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 20 LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta, citando al respecto las SSTS de 5 de octubre y 25 de noviembre de 1983, 3 de noviembre 1987, 9 de febrero y 28 de octubre de 1988 que establecen que en casos, como el que nos ocupa, en que la cantidad a abonar como indemnización no se sepa con exactitud concurre causa justificada para la no imposición de intereses.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), pues la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Concretamente, en lo que al motivo primero se refiere, la Audiencia reconoce la legitimación activa de la sociedad demandante para accionar frente a la aseguradora, en aplicación del art. 7 LCS ya que figura como asegurada en la póliza. Además, conforme a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, que se confirma por la ahora recurrida, en la audiencia previa se aportó prueba documental que acreditaba que la actora era además propietaria de la obra siniestrada con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro, por lo que no cabe sostener su falta de legitimación activa ni la infracción de la normativa y jurisprudencia alegadas.

En cuanto al motivo segundo, tampoco resulta acreditado el interés casacional alegado, si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que, en definitiva, lo que pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba, como se desprende del desarrollo del motivo en el que se tilda de errónea y procede a revisar la prueba practicada y a extraer sus particulares conclusiones al respecto. Parte el recurrente de que se condena al pago de una indemnización que no se corresponde con el valor del daño causado ya que la obra en cuestión era reparable eludiendo que la sentencia recurrida, tras valorar la prueba concluye precisamente lo contrario, esto es, que se produjo un siniestro total y que la obra era irreparable y no reemplazable, siendo el valor de la pérdida total no controvertido y correspondiéndose además con el importe reclamado. El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la falta de respeto a la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida al pretender el recurrente una revisión de los hechos declarados probados como causa de inadmisión.

El motivo tercero incurre igualmente en causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) toda vez que incurre en petición de principio ya que formula su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar, esto es, parte de que existe una indeterminación de la cantidad a abonar cuando ello no resulta de las actuaciones, estando acreditado que existe pérdida total de la obra y el valor de tasación de la misma, según pericial practicada por experto independiente que no resulta controvertido por la demandada.

La parte recurrente pretende convertir a este tribunal en una tercera instancia, lo que supondría desvirtuar la naturaleza y objeto del recurso de casación.

CUARTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta. En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 1359/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 25/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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