SAP Barcelona 500/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2020
Número de resolución500/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170037736

Recurso de apelación 927/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 224/2017

Parte recurrente/Solicitante: DEVUIT CONSORCIO SL

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: FRANCISCO JOSÉ PELAEZ SANZ

Parte recurrida: Doroteo

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: SALVADOR ORTEGA SANCHEZ-DIEZMA

SENTENCIA Nº 500/2020

Barcelona, 16 de noviembre de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 927-19, interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 2019 en el procedimiento nº 224/2017, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en el que es recurrente DEVUIT CONSORCIO SL y apelado Doroteo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora Dª MARTA PRADERA RIVERO, a instancia de D. Doroteo, contra la mercantil DEVUIT CONSORCIO S.L., representada por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, y en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar a

la parte actora la suma de 20.945,00 euros, con más los intereses previstos en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de esta resolución.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sa. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Doroteo formuló demanda contra la entidad DEVUIT CONSORCIO, S.L., en reclamación de la cantidad de

20.945 euros, con base en un contrato de franquicia.

Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que interesado por la publicidad inmobiliaria BEST HOUSE, en la que se aseguraba la recuperación del canon de entrada, y de toda la inversión, con devolución de los importes invertidos, se puso en contacto con el responsable de la franquicia, Don Gabriel, que le informó del proceso a seguir para la suscripción del contrato de franquicia. Ya disponía de un local en Alcobendas, por lo que interesaba al franquiciador para su implantación en un radio de 500 metros alrededor del citado local. El Sr. Gabriel le convenció de que en nada le perjudicaría hacer el pago de las siguiente forma: en calidad de reserva, abonar 3.000 € y a la f‌irma del contrato, el resto, 17.945€. Aportaba resguardo y certif‌icación de la reserva. De fecha 10 de mayo de 2012 es el contrato de franquicia que le hizo llegar el Sr. Gabriel, una vez transf‌irió a DEVUIT CONSORCIO, S.L. el importe de 17.945 €. En las disposiciones generales del contrato se hace constar la garantía de recuperación del canon de entrada. No había recibido ni clases prácticas ni se había generado ningún tipo de cesión de marca ni rotulaciones, ni servicio alguno por parte de la franquiciadora cuando le surgieron problemas familiares que le impedían poder dedicarse a ella, por lo que lo comunicó al franquiciador para que le devolvieran el canon de entrada. El Sr. Gabriel le ofreció la posibilidad de poder mantenerse en la franquicia a través de un colaborador que le proporcionaría la propia BEST HOUSE, pero jamás le fueron informadas ni remitidas las condiciones de esa colaboración pese a la necesidad de estudiar las mismas, como única forma de mantener la franquicia. A partir de ahí fue imposible cualquier comunicación, por ello le remitió correos en los que le comunicaba su intención de ejercer su derecho a retirarse del negocio solicitando la recuperación del canon, sin que se le llegara a contestar.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó DEVUIT CONSORCIO, S.L., en síntesis, en su contestación, que tras haberse interesado el actor y haberle remitido toda la documentación, suscribieron el contrato de franquicia el día 10 de mayo de 2012. Tras su suscripción el actor incumplió los tres elementos básicos de la relación contractual: las formaciones iniciales de obligado cumplimiento no fueron realizadas, a pesar de poner todas las facilidades para que se llevaran a cabo; el actor no procedió a explotar efectivamente la actividad objeto de la franquicia, ni a abrir la agencia inmobiliaria BEST HOUSE en el plazo de seis meses desde la f‌irma del contrato; y, tampoco ha cumplido la duración contractual pactada de diez años naturales y consecutivos. Por si ello no fuera suf‌iciente, el actor dio por resuelto el contrato precisamente cuando se acabó el periodo de carencia y una vez debía proceder al abono del primero de los royalties mensuales. Los problemas familiares que alega, de existir, existían ya en el momento de f‌irmar el contrato, y a pesar de ello optó por suscribirlo. Ella cumplió con todas las obligaciones: concedió el uso de la marca y a petición de la contraparte, solicitó a su favor unos dominios para las direcciones de correo electrónico; envió al actor toda la documentación necesaria para abrir la franquicia, esto es, la biblia en formato papel y en CD, la hoja de la biblia y el acondicionamiento del local. El hecho de que después el actor se negara a explotar la franquicia le ha causado un evidente perjuicio, tanto por haber incurrido en incumplimiento contractual como por tener en su posesión el know how de la compañía. En el propio contrato se establece su derecho a conservar a título de indemnización las cantidades entregadas para el caso de que no se proceda a la apertura de la franquicia en el plazo de seis meses desde la suscripción del contrato. Para recuperar el canon de entrada se deben cumplir unos determinados requisitos, según el contrato, que aquí no se cumplieron. Por último, no era cierto que no hubiese contestado a sus comunicaciones, porque sí lo hizo, según acreditaba.

La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que el análisis del supuesto incumplimiento de las respectivas obligaciones se debe situar en el periodo previo a la puesta en marcha, porque no se produjo la puesta en marcha de la franquicia. Analizada la prueba documental, concluye que la parte demandante no habría incurrido en ninguno de los incumplimientos que le atribuye la demandada, que nunca denunció ningún

incumplimiento ni tampoco resolvió el contrato. Y, no consta contestación a la comunicación que le dirigió el demandante para no seguir con la franquicia, por lo considera que sería clara la voluntad de ambas partes para dejar sin efecto el contrato por mutuo disenso, lo que le obliga a restituirse las prestaciones, y, en concreto, a la devolución del pago hecho por la parte actora, por lo que estima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando, en síntesis, que se ha producido una valoración errónea de la prueba porque no incurrió en ninguno de los incumplimientos que se le atribuyen, y fue la adversa la que, tras el periodo de carencia establecido contractualmente de seis meses, decidió resolver el contrato, por lo que no resulta de recibo que pretenda recuperar las cantidades abonadas. Además, es el actor el que incumplió los tres elementos básicos del contrato: formación, explotación efectiva de la actividad objeto de la franquicia y duración contractual. Por último, el hecho de que no se opusiera a la resolución pretendida de contrario, no puede conllevar, en ningún caso, que la otra parte tenga derecho a recuperar el canon de entrada, porque el propio contrato regula la forma de recuperarlo.

El demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Recuperación del canon de entrada. Previsiones contractuales.

El actor, que celebró un contrato de franquicia de agencia inmobiliaria "BEST HOUSE", con la demandada, en fecha 10 de mayo de 2012, reclamó en su demanda de la demandada la devolución del canon de entrada que había pagado, 20.945 €.

Según alegó, esta devolución resultaba procedente porque, por problemas familiares, que comunicó a la franquiciada, ni siquiera llegó a iniciar la actividad franquiciada, ni el contrato desplegó efecto alguno, por lo que procedería la resolución contractual al no haberse cumplido ninguna de las contraprestaciones contenidas en el contrato, y por así estar contemplado en la publicidad y en el contrato.

Con esta alusión "a la publicidad y al contrato" se está haciendo referencia a los arts. 26 y 27 del contrato de franquicia, que son los que regulan la recuperación del canon de entrada.

El art. 26 del contrato, relativo a la "Autorización de cesión" establece:

" Tras la f‌inalización de la formación inicial y habiendo completado al menos un año de explotación continua, la cesión a un tercero de los derechos de franquicia y del fondo de comercio del FRANQUICIADO, explotado según las estipulaciones del presente contrato, se puede efectuar, después de que el franquiciador haya obtenido de parte del franquiciado cedente todas las garantías profesionales y f‌inancieras relativas al franquiciado adquirente. En todos los casos, el FRANQUICIADOR tendrá un derecho prioritario sobre la cesión, pudiendo comprar al...

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