SAP Barcelona 446/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2020
Fecha16 Noviembre 2020

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120178171931

Recurso de apelación 230/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 730/2017

Parte recurrente/Solicitante: OTICA VILANOVA S.L., UNION Y PADUA, S.L.

Procurador/a: VANESSA LOSTAL RUBIO, VANESSA LOSTAL RUBIO

Abogado/a:

Parte recurrida: STUDIO 84, S.L.U.

Procurador/a: SUSANA PEREZ DE OLAGUER SALA

Abogado/a: PEDRO ZOSIMO HERNANDEZ-ECHEVARRIA MONGE

SENTENCIA Nº 446/2020

Magistrados:

Antonio Gómez Canal (Presidente) Gonzalo Ferrer Amigo Cristina Daroca Haller

En Barcelona, a 16 de noviembre de 2020.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 730/17 sobre propiedad horizontal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de los de Vilanova i la Geltrú por demanda de ÓTICA VILANOVA, S.L. y UNIÓN Y PADUA, S.L., representadas por la Procuradora sra. Lostal y defendidas por la Abogada sra. Recasens, contra STUDIO 84, S.L.U., representada por la Procuradora sra. Pérez de Olaguer y dirigida por el Letrado sr. Hernández-Echevarría, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por las actoras contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 31 de julio de 2.018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 730/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de los de Vilanova i la Geltrú recayó Sentencia el día 31 de julio de 2.018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la representación procesal de OPTICA VILANOVA, S.L. y UNIÓN Y PADUA, S.L., y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a STUDIO 84, S.L.U., de las pretensiones contra la misma dirigidas, con expresa imposición de las costas devengadas a la actora".

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de su pretensión las actoras interpusieron recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. Seguidamente se emplazó a las litigantes ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 11 de noviembre de 2.020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ÓTICA VILANOVA, S.L. Y UNIÓN Y PADUA, S.L. CONTRA LA SENTENCIA DE 31 DE JULIO DE 2.018 .

Las actoras, integradas al igual que la interpelada en la comunidad de propietarios constituida sobre el denominado "Edif‌ici DIRECCION000 " sito en Torrent de Santa Magdalena de Vilanova i la Geltrú, se alzan en apelación frente a la Sentencia de primer grado desestimatoria, con imposición de costas para ellas, de su pretensión de condena a dicha entidad a que reponga los elementos comunes del edif‌icio del sector C a su estado anterior a la ejecución de obras sin contar con autorización comunitaria.

Para un estudio sistemático del recurso distinguimos dos motivos en función de la normativa que se denuncia como infringida por las actoras:

  1. Infracción de normativa procesal

    A.- Errónea designación de una de las actoras en la Sentencia.

    El submotivo se desestima. Aunque es innegable el error denunciado -el Juzgado se ref‌iere en su Sentencia a la codemandante ÓTICA VILANOVA, S.L. como "ÓPTICA VILANOVA, S.L." - no podemos eludir que el gravamen que supone para dicha entidad no corresponde corregirlo a este tribunal por la vía del recurso de apelación ( arts. 448.1, 456.1 y 458.2 LECivil), al menos de manera directa: conforme a la normativa contenida en los arts. 267 LOPJ y 214 LECivil era el tribunal que cometió ese error material en la denominación de una de las actoras, el que dictó la Sentencia de primer grado, el competente para rectif‌icarlo, de of‌icio o a instancia de parte, y solo en el supuesto de no ver atendida esta petición la litigante que se considere agraviada -lo que no fue el caso, porque no se planteó por ÓTICA VILANOVA, S.L.- quedaba abierta la vía del recurso de apelación ( arts. 267.8 LOPJ y 214.4 LECivil).

    B.- Incongruencia de la Sentencia al eludir pronunciarse sobre la infracción por parte de la demandada de las obligaciones derivadas de la propiedad horizontal.

    El submotivo se desestima. Para alcanzar este resultado debemos recordar que la congruencia es un requisito interno de la sentencia exigido por el art. 218.1 LECivil y en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE ( SsTC 25/2012, de 27 de febrero y 40/2006, de 13 de febrero) y se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" ( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12).

    Es decir, para que una sentencia pueda ser tildada de incongruente por omisión, con la consecuencia prevista en el art. 465.3 LECivil, será necesario: a) ante todo la previa existencia de una pretensión puntual y claramente articulada por alguna de las partes, en este caso las actoras y b) que la misma se haya quedado sin respuesta,

    expresa o implícita, por el órgano judicial a pesar del intento de la parte que se considera agraviada de que la resolución fuera completada ( art. 215.2 LECivil en relación al último inciso del art. 459 de la misma norma y SsTS de 16/12/08, 11/11/10, 29/11/11, 18/2/13, 12/6/15, 2/11/17, 15/10, 7 y 20 de noviembre de 2.018).

    Partiendo de lo anterior constatamos que la Sentencia de primera instancia sí da respuesta cumplida, a lo largo de sus fundamentos jurídicos 2º a 6º, a la pretensión de reposición de los elementos comunes al estado anterior a la ejecución de las obras por parte de STUDIO 84, S.L., única ejercitada en el escrito de demanda por ÓTICA VILANOVA, S.L. y UNIÓN Y PADUA, S.L. Y el Juzgado no alcanza un resultado íntegramente desestimatorio de la demanda por apreciar la concurrencia de alguna excepción no invocada por la interpelada o desoyendo su allanamiento -negaba su responsabilidad-, únicos supuestos en los que una sentencia absolutoria podría tildarse de incongruente ( SsTS 365/13 de 6/6, 722/15 de 21/12, 435/18 de 11/7 y 338/19 de 12/6), sino tras valorar la prueba obrante en la causa y considerar, ya veremos si de manera acertada o no -esto es irrelevante a los efectos de la infracción del art. 218.1 LECivil-, que aunque se produjo una alteración de los elementos comunes por parte de STUDIO 84, S.L. las demandantes no actuaron en benef‌icio de la comunidad al formular su demanda, consintieron esas modif‌icaciones y, en f‌in, incurrían en abuso de derecho que no podía ser amparado por un tribunal de justicia.

    C.- Ausencia de relato de hechos probados en la Sentencia.

    El submotivo, y con él el primer motivo del recurso en su integridad, se desestima. Aunque es cierto que la resolución def‌initiva dictada por el Juzgado no contiene una relación detallada de los hechos que considera acreditados mediante las pruebas aportadas, es reiterada la doctrina jurisprudencial, contenida entre otras en las SsTS 301/12 de 18/5, 18/13 de 8/2 y 459/19 de 22/7, según la cual, en el orden civil, a tenor de las reglas contenidas en los arts. 248.3 LOPJ y 209.2ª LECivil -que incluyen la fórmula "en su caso" -, aquélla no resulta preceptiva.

  2. Error en la valoración de la prueba obrante en la causa al concluir que las actoras a) no actuaron en benef‌icio de la comunidad al formular su demanda, b) consintieron las modif‌icaciones realizadas por la interpelada en elementos comunes y c) incurren en abuso de derecho.

    El motivo se estima. Para llegar a esta conclusión es obligado dejar sentadas las siguientes premisas fácticas y jurídicas:

    A.- Desde la primera perspectiva la Sala considera acreditados, por los medios que se indican, los siguientes hechos de relevancia para la decisión del litigio:

    1. - Sobre el conjunto de edif‌icaciones de uso industrial sito en el sector Torrent de Santa Magdalena de Vilanova i la Geltrú conocido como "Edif‌ici DIRECCION000 " está constituida desde el 20/6/06 una comunidad en régimen de propiedad horizontal simple, a pesar de que arquitectónicamente el edif‌icio C está aislado de los otros dos que lo conforman, A y B que integran un solo cuerpo (documento 30 de la demanda).

    2. - Las mercantiles litigantes se integran en dicha comunidad en su calidad de dueñas de: - UNIÓN Y PADUA, S.L. y ÓTICA VILANOVA, S.L. de las entidades 1 y 5 a 8 respectivamente, ubicadas en el sector A y B (documentos 1 a 5 de la demanda) y - STUDIO 84, S.L.U. de las entidades 18 a 41 situadas en el sector C (documentos 6 a 29 de la demanda).

    3. - En el primer cuatrimestre del año 2.016 la arrendataria de las f‌incas propiedad de la interpelada, contando con su autorización desde la suscripción del contrato locaticio el 20/11/15 (documento 3 de la contestación), llevó a...

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