SAP Barcelona 427/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil)
Fecha11 Noviembre 2020
Número de resolución427/2020

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188048740

Recurso de apelación 367/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 191/2018

Parte recurrente/Solicitante: Sofía, Juan María

Procurador/a: Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino, Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino

Abogado/a:

Parte recurrida: CLUBOTEL LA DORADA, S.L.

Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 427/2020

Magistrados:

Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo Cristina Daroca Haller

Barcelona, 11 de noviembre de 2020

Ponente : Cristina Daroca Haller

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 367/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María Teresa Yagüe Gómez-Reino, en nombre y representación de Don Juan María y Doña Sofía contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2019 y en el que consta como parte apelada CLUBOTEL LA DORADA, S.L., representada por el Procurador Don Jesús Acín Biota.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Teresa Yagüe Gómez Reino en nombre y representación de D. Juan María y Dña. Sofía contra CLUBOTEL LA DORADA, S.L., condenando a D. Juan María y Dña. Sofía al pago de las costas causadas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de noviembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del litigio.

Se ejercita por la parte actora Juan María y Sofía contra CLUBOTEL LA DORADA (ONAGRUP)acción de nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de un "periodo turístico" de una semana al año en un apartamento de los complejos turísticos del Grupo Medhotel, pagando una cantidad total de 21.995 € suscrito en fecha 09/10/2009.

Alega la demandante que es de aplicación la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, y que conforme a sus disposiciones imperativas el contrato es radicalmente nulo, puesto que: a) falta la determinación del alojamiento sobre el que recae, así como varias otras de las menciones relativas al contenido mínimo del contrato conforme al artículo 9 de la Ley; y b) falta asimismo la determinación del régimen temporal obligatorio.

Y solicita la demandante que con aplicación de la teoría del levantamiento de velo se tenga por legitimada pasivamente a la demandada CLUBOTEL LA DORADA. Se alega en la demanda que Medhotel Group SL aparece como titular de la relación jurídica con los actores, (Restotel SA sólo actúa en calidad de agente) la cual se def‌ine en el contrato como "promotor" y esta sociedad tiene el mismo domicilio, número de registro (8491) y fecha de constitución, ante el mismo Notario, mismo protocolo, libro y folio que otras entidades con las que la demandada Clubotel La Dorada SL comercializaba aprovechamiento por turnos; una sociedad pantalla llamada "Club Estela Dorada SL", que actualmente cobra las cuotas de mantenimiento a los demandantes, formando parte del mismo entramado empresarial, ONAGRUP, que corresponde al nombre comercial y marca de la demandada, siendo esta la que actualmente se sigue lucrando del contrato.

La parte actora solicitó en su demanda que se declare la nulidad del contrato, y que se condene a la demandada al pago por duplicado de la cantidad abonada por los demandantes, al haberse efectuado dichos pagos dentro del período en que disponían de las facultades de desistimiento y de resolución, conforme al artículo 11.2 de la Ley 42/1998.

La demandada se opuso a la demanda aduciendo su falta de legitimación pasiva, por cuanto no fue parte en el contrato suscrito por los demandantes y no tiene relación con Medhotel Group, habiendo únicamente cobrado la cuota de mantenimiento abonada por los demandantes en 2015, como entidad encargada del mantenimiento de algunos de los complejos turísticos a los que pertenecen los apartamentos integrados en el sistema f‌lotante "Medhotel Club", y sin que sea tampoco la misma empresa que Club Estela Dorada.

SEGUNDO

Decisión del juzgador de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

El juzgador de primera instancia desestima la demanda por falta de legitimación pasiva.

Indica dicha sentencia que "En el supuesto de autos, es pacíf‌ico que el contrato cuya nulidad se pretende fue suscrito por los demandantes no con la entidad demandada, sino con Medhotel Group, S.L., que no ha sido llamada al pleito, lo que conforme a la doctrina expuesta habría de dar lugar sin más a la desestimación de la demanda."

La parte actora alega en su demanda que en aplicación de la teoría del levantamiento del velo debe entenderse que es la demandada quien efectivamente se está lucrando con el contrato y quien en consecuencia está legitimada para soportar el ejercicio de la acción de nulidad y la restitución de las cantidades abonadas.

Sin embargo, el juzgador considera que a partir de lo actuado no aparece justif‌icada la aplicación de tal doctrina en los términos postulados por la actora.

Dispone el juez a quo que " No se justif‌ica en particular que la entidad Medhotel Group con la que contrataron los demandantes esté controlada directa o indirectamente por la demandada, ni se pone de manif‌iesto una coincidencia o relación directa entre sus socios, administradores o apoderados, a partir de los datos de información mercantil de la demandada que constan aportados como documento n.º 1 de la contestación, puestos en relación con los de Medhotel Group, según f‌iguran en el contrato, y no coincidiendo por demás tampoco tales datos con los que se aportan de Club Estela Dorada (documento n.º 5 de la demanda). Por lo demás, el solo hecho de pertenecer una y otra sociedad al mismo grupo no facultaría sin más para, prescindiendo de la personalidad jurídica diferenciada de cada una de ellas, operar de manera automática una extensión a ambas de las responsabilidades contractuales predicables de cualquiera de ellas ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sec. 15.ª- de 21 de marzo de 2018, en un supuesto de resolución contractual )."

La parte apelante en su recurso muestra su disconformidad respecto de la sentencia de instancia por cuanto en el fundamento de derecho primero se af‌irma erróneamente que los Sres Sofía Juan María suscribieron un derecho de aprovechamiento por turnos con MEDHOTEL GROUP SL, cuando en la demanda se dice que sus defendidos adquirieron el derecho al disfrute de una semana al año en régimen de aprovechamiento por turnos de apartamentos sitos en complejos que componen el GRUPO MEDHOTEL, no signif‌icando en ningún momento a la mercantil MEDHOTEL GROUP SL.

Muestra su disconformidad con la falta de legitimación pasiva fundamentada en la sentencia, ya que la demandada CLUBOTEL LA DORADA SL reconoce de modo expreso su participación directa en la relación jurídica debatida.

También se apela que la sentencia de instancia ref‌iere unas sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de abril de 2016 y de la Audiencia Provincial de Murcia de 13 de noviembre de 2018 en la que se af‌irma que se trata de un supuesto como el que nos ocupa, cuando resulta que en el contrato de autos no se identif‌ica en ningún momento a empresa alguna que actúe en concepto de gestora o de prestadora de servicios. Además en el contrato que suscribieron las partes no se indica que CLUBHOTEL LA DORADA SL actúe como prestataria de servicios.

Insiste la apelante en que la demandada CLUBOTEL LA DORADA SL tiene conexión con las mercantiles instaladas en paraísos f‌iscales ( Medhotel Group sl, Club Estela Dorada sL) y por tanto la demandada ha participado en el derecho de aprovechamiento por turnos adquirido por los Sres. Juan María Sofía y no podemos olvidar que el art. 1.6 de la Ley 42/1998 determina la aplicación de la norma protectora tanto al propietario, promotor y cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en...

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