SAP Barcelona 87/2023, 27 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2023
Fecha27 Febrero 2023

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208081103

Recurso de apelación 1253/2021 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 397/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012125321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012125321

Parte recurrente/Solicitante: Bruno

Procurador/a: Leila Cabo Godoy

Abogado/a:

Parte recurrida: RESTOTEL S.A., EUROTEL GROUP S.L., CLUBOTEL LA DORADA S.L., CLUB ESTELA DORADA S.L.

Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer, Ricardo Baya Pejenaute, Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Javier Alier Millet, AINHOA GONZÁLEZ BALLESTER, JOSE MARIA ROCABERT MARCET

SENTENCIA Nº 87/2023

Barcelona, 27 de febrero de 2023.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1253/21 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2021 en el procedimiento nº 397/20 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en el que es recurrente Don Bruno y apeladas CLUB

ESTELA DORADA S.L. y CLUBHOTEL LA DORADA S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Bruno frente a Eurotel Grupo, SL, Clubotel La Dorada, SA y Club Estela Dorada, SL, debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones ejercitadas contra ellas y con imposición a la parte actora de las costas causadas.

Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Bruno frente a Restotel, SA, debo declarar y declaro la nulidad del "contrato de adquisición de periodos turísticos en el sistema f‌lotante Eurotel Club" de 27 de septiembre de 2012 así como de los pagos anticipados efectuados por el actor entre el 27 de septiembre y el 6 de noviembre de 2012 por importe de 25.772,04 euros y, en congruencia con ello, debo condenar y condeno a Restotel, SA a pagar al actor la suma de 59.236,38 euros con el interés legal devengado desde la fecha de la interpelación judicial y con imposición a la demandada del pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Bruno formuló demanda frente a RESTOTEL, S.A., EUROTEL GROUP. S.L., CLUBOTEL LA DORADA, S.L., CLUB ESTELA DORADA, S.L., en ejercicio de la acción de nulidad radical del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, y de condena solidaria de RESTOTEL, S.A., EUROTEL GROUP. S.L., CLUBOTEL LA DORADA, S.L., al pago de la cantidad de 59.236,38 €.

Alegó la representación procesal del actor, en síntesis, en su demanda, que el 27 de septiembre de 2012 suscribió con RESTOTEL, S.A., que, a su vez actuaba como agente comercializador de EUROTEL GROUP, S.L., un derecho individual de uso y disfrute de un periodo turístico en el sistema f‌lotante Eurotel Club, en temporada roja, con capacidad para 6 personas. El precio se f‌ijó en 50.337 €, si bien la cantidad que f‌inalmente pagó fue la de 38.498,04 €. En el contrato se establecía la obligación de abonar una cuota anual de mantenimiento de las instalaciones del Resort en el que se ejercían los derechos. Este servicio de mantenimiento y gestión de cobro lo venía realizando por lo menos desde 2016 la entidad CLUB ESTELA DORADA S.L., que facturaba sus servicios directamente. Todas las comunicaciones remitidas por la prestadora del servicio aparecían con el logotipo de ONAGROUP VACATIONS. ONAGROUP era el nombre comercial del grupo cuya matriz es la demandada CLUBOTEL LA DORADA, S.L., que también tenía como denominación comercial el nombre "ONA CORPORATION". Esas entidades estaban comercializando los derechos con infracción de las normas inscritas. Los derechos adquiridos a través del contrato litigioso tenían una duración indef‌inida, contraviniendo el periodo legal máximo de cincuenta años. También adolecía de falta de determinación en el objeto sobre el cual recaían los derechos transmitidos. El art. 13 de la ley 4/2012 establecía la prohibición de anticipos que su mandante abonó en los tres primeros meses y catorce días naturales de vigencia del contrato. La cantidad reclamada en concepto de principal vendría determinada por el resto de la diferencia entre el precio abonado por el contrato, (38.498,04 €) y pagos duplicados -sanción por el duplo de las cantidades indebidamente abonadas anticipadamente, (25.772,04 €), menos la cantidad correspondiente al valor de los años disfrutados (5.033,70 €), lo que ascendía a 59.236,38 €.

CLUB ESTELA DORADA, S.L., se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de esta demandada, en síntesis, en su contestación, que carecía de legitimación pasiva porque no intervino en la celebración del contrato, aunque sí que le fueron comunicados en su día los datos contractuales necesarios para ejercitar sus funciones como empresa prestadora de servicios, así como para atender adecuadamente al cliente a nivel telefónico y presencial, o los datos necesarios para la gestión del cobro de las cuotas de servicios. ONAGROUP HOTELS & RESORTS (ONAGROUP) era un nombre comercial bajo el cual operaban diversas empresas de servicios de complejos de aprovechamiento

por turnos cuyo objeto era prestar una única imagen a los titulares de complejos de aprovechamientos por turnos, entre ellas CLUB ESTELA DORADA, S.L. Por su parte, CLUB ESTELA DORADA S.L. era una empresa de mantenimiento del Eurotel Club. Su objeto social era prestar una serie de servicios a titulares de turnos o bien a complejos de time sharing . Sus actividades se limitaban fundamentalmente al adecuado mantenimiento de los apartamentos y de los complejos, a dotar a los socios de un servicio de atención al cliente y al cobro de las cuotas de mantenimiento, Club Estela Dorada, S.L., no había cobrado ninguno de los importes pagados de la compraventa realizada, ni dentro ni fuera del periodo de desistimiento. Por otra parte, las cuotas de mantenimiento no formaban parte de los conceptos comprendidos en el art. 13 de la Ley 4/2012, ni cualquier contraprestación tenía la condición de anticipo.

CLUBOTEL LA DORADA, S.L., se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de esta demandada, en síntesis, en su contestación, a falta de legitimación pasiva por no haber sido parte directa en el contrato y desconocer los hechos y circunstancias contractuales que se habían producido. CLUBOTEL LA DORADA, S.L., era una empresa dedicada a la gestión de complejos residenciales, incluso constituidos en régimen de aprovechamiento por turnos, así como la prestación de servicios complementarios de los mismos. No existía vínculo alguno con el objeto de la Litis a lo largo de todo el itinerario contractual, ni tampoco con las partes que intervinieron en el mismo (Eurotel Group, S.L, y Restotel, S.A.). El hecho de que se declarase la nulidad del contrato era absolutamente independiente de la obligación de los actores de pagar la cuota por usar el turno, y esto era así porque de otro modo se habrían benef‌iciado de unas estancias que tenían un coste y que se pretendían eludir. Teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato era de aplicación la Ley 4/2012, en este tipo de contratos siempre debía intervenir una empresa de mantenimiento que cobraba una cuota anual a cada titular de un derecho de aprovechamiento por turnos. En la demanda no se daba razón alguna para que la condena fuese solidaria con respecto a Restotel, S.A. y Eurotel, S.L., ni el contrato recogía la solidaridad respecto del precio con la empresa de servicios. Su representada no cobró de los demandantes el precio de la compraventa, únicamente las cuotas anuales de mantenimiento. Club Estela Dorada, S.L., era una mercantil diferenciada de su mandante y que no dependían jurídica ni económicamente una de la otra. Entre CLUBOTEL LA DORADA, S.L., y Club Estela Dorada S.L, existía una relación comercial en virtud de un contrato suscrito entre ellas en el año 2002, mediante el cual su representada puso a disposición de Club Estela Dorada, S.L. su pasarela de pagos online a través de la plataforma web de que disponía su principal. Los roles y responsabilidades de su...

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