SAN, 4 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:3185
Número de Recurso36/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000036 / 2020

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General: 00143/2020

Demandante: COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES

Procurador: GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

Demandado: CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso de apelación interpuesto como parte apelante por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, representada por don Gabriel de Diego Quevedo, interviniendo como apelado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, representado por don Álvaro García de la Noceda. Se recurre en apelación la sentencia dictada en fecha 4 de Febrero de 2020 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Siete en el Procedimiento Ordinario 32/2019.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, recurso frente a la Resolución de 6 de junio de 2019, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), dictada en Expediente NUM000

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Siete, se dictó sentencia de fecha 4 de Febrero de 2020 cuyo fallo, literalmente, decía: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO en nombre y representación de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV) contra la Resolución de 6 de junio de 2019, del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (CTBG), dictada en Expediente NUM000, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a Derecho, confirmándola. Con expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Por Comisión Nacional del Mercado de Valores se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló, inicialmente, el día 22 de Septiembre aunque posteriormente, se señaló de nuevo para el día 3 de Noviembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia dictada en fecha 4 de Febrero de 2020 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Siete en el Procedimiento Ordinario 32/2019.

Dicha sentencia desestima el recurso contencioso interpuesto frente a la Resolución de 6 de junio de 2019, del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (CTBG), dictada en Expediente NUM000 .

Los hechos en los que se basa la reclamación son los siguientes:

-Dña Mercedes solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, al amparo de la Ley 19/2013 con fecha 9 de enero de 2019, la siguiente documentación: Copia completa del expediente sancionador abierto frente a Banco Popular Español, S.A., de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el que se sancionó a esa entidad con una infracción muy grave y que dio lugar a La resolución publicada en el B.O.E el 10 de agosto de 2016.

-Se contestó por la CNMV mediante resolución de 5 de febrero de 2019 afirmando que, aplicando prioritariamente el régimen especial contenido en las normas y disposiciones descritas -de manera especial los artículos 238 y 248 del TRLMV-, no es posible conceder el acceso a la documentación solicitada, puesto que la misma tiene carácter confidencial y no concurre ninguno de los supuestos específicamente previstos para su divulgación a terceros.

-La reclamante ante la CNMC presentó, mediante escrito de entrada el 13 de marzo de 2019, fechado el 1 de marzo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación.

-Tras la tramitación pertinente, se dictó resolución, que es la resolución impugnada ante el Juzgado Central de lo Contencioso, que concluía acordando:

PRIMERO

ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por Dª Mercedes, con entrada el 13 de marzo de 2019, fechada el 1 de marzo, contra la resolución, de fecha 5 de febrero de 2019, de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.

SEGUNDO

INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, retrotraiga actuaciones de manera que se dé audiencia al Banco Popular Español, S.A. para que alegue lo que estime pertinente en defensa de su derecho y, en el mismo plazo, informe a Dª Mercedes y a este Consejo de Transparencia de este trámite, todo ello, con suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.

La mencionada resolución recogía el siguiente razonamiento : no se dan, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y como se ha manifestado en los antecedentes tramitados por este organismo, las circunstancias requeridas para entender de aplicación la Disposición adicional primera, apartado 2 de la LTAIBG que dispone que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información en el sentido en que

la misma ha sido interpretado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a este Consejo por el artículo 38.2 a) en el criterio nº 8 de 2015 ya mencionado

Es decir, si la CNMV entiende que existen documentos en los expedientes sancionadores solicitados que contienen información que pueda afectar al secreto profesional, puede y debe excluirlos u omitirlos, proporcionando el resto de documentos al Reclamante e informando a éste de qué parte de la información ha sido omitida y por qué.

Lo que no puede hacerse, a juicio de este Consejo de Transparencia, es declarar secreto todo el expediente

No debe incluirse información sobre datos de carácter personal de personas físicas que, de existir, deben ser anonimizados o disociados.

Debe facilitarse información que no ponga en peligro el secreto profesional o la confidencialidad debida, a juicio de la CNMV.

En estos supuestos, debe informarse al Reclamante de qué tipo de información no se le proporciona y por qué.

SEGUNDO

El razonamiento de la sentencia objeto del presente recurso de apelación parte de que, de acuerdo con lo establecido por esta Sección Séptima en supuestos precedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 "si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".

El articulo 24.3 señala que "Cuando la denegación del acceso a la información se...

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