SJS nº 1 321/2020, 28 de Octubre de 2020, de Oviedo

PonenteMARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
ECLIES:JSO:2020:4449
Número de Recurso424/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00321/2020

Autos: Demanda 424/20

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a veintiocho de octubre del año dos mil veinte.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 424/20 siendo demandante Dª Bibiana representada por el letrado

D. Francisco García Valtueña y demandada la empresa Preseo Dentalab S.L. representada por el letrado D. Amancio Aquiles Rodríguez y que versan sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día treinta de julio del año dos mil veinte se presentó la demanda rectora de los autos de referencia en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare extinguida la relación laboral que vincula a las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente.

SEGUNDO

En el acto del juicio celebrado el día veintiséis de octubre, la parte actora se ratificó en su posición, oponiéndose los demandados por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Bibiana, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 1 de julio de 2.018, ostentando la categoría profesional de oficial de segunda, disfrutando desde el 29 de julio de 2.019 una reducción de jornada del cincuenta por ciento por cuidado de hijo, con derecho a percibir un salario bruto, a efectos indemnizatorios, de 45 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de protésicos dentales del Principado de Asturias.

SEGUNDO

El artículo 14 del Convenio colectivo establece "Tiempo, firma y modo del pago del salario.- El abono del salario se efectuará mensualmente y dentro de los últimos cinco días del mes corriente. 14.1 El trabajador recibirá copia del recibo de salarios en modelo oficial o modelo autorizado, en el que constarán la

totalidad de las cantidades a percibir y los descuentos legales a que haya lugar. 14.2 Las empresas podrán hacer efectivo el pago de salarios por talón o transferencia bancaria".

TERCERO

La empresa efectuó a la actora transferencias bancarias en las siguientes fechas:

- 8 de agosto de 2.018 para el abono de la nómina de julio

- 10 de septiembre de 2.018 para el abono de la nómina de agosto

- 10 de octubre de 2.018 para el abono de la nómina de septiembre

- 9 de noviembre de 2.018 para el abono de la nómina de octubre

- 13 de diciembre de 2.018 para el abono de la nómina de noviembre

- 11 de enero de 2.019 para el abono de la nómina de diciembre

- 12 de julio de 2.019, recibida por la actora el día 15, para el abono de la nómina de junio

- 9 de agosto de 2.019, recibida el 12, para el abono de la nómina de julio

- 11 de octubre de 2.019, recibida el 14 de octubre, para el abono de la nómina de septiembre

- 12 de noviembre de 2.019, recibida el 13, para el abono de la nómina de octubre

- 13 de diciembre de 2.019, recibida el día 16, para el abono de la nómina del mes de noviembre

- 13 de enero de 2.020, recibida el día 14, para el abono de la nómina del mes de diciembre

- 12 de febrero de 2.020, recibida el día 13, para el abono de la nómina del mes de enero

- 10 de marzo de 2.020, recibida el 11, para el abono de la nómina del mes de febrero

- 14 de abril de 2.020, recibida el día 15, para el abono de la nómina del mes de marzo

- 11 de mayo de 2.020, recibida el día 12, para el abono de la nómina del mes de abril

- 15 de junio de 2.020, recibida el día 16, para el abono de la nómina del mes de mayo

- 13 de julio de 2.020, recibida el día 14 y 20 de julio, recibida el día 21, para el abono de la nómina del mes de junio

- 11 de agosto de 2.020, recibida el día 12, para el abono de la nómina del mes de julio

- 11 de septiembre de 2.020, recibida el día 14, para el abono de la nómina del mes de agosto

- 12 de octubre de 2.020, recibida el día 13, para el abono de la nómina del mes de septiembre.

CUARTO

La empresa paga a todos los trabajadores a partir del día diez del mes siguiente al trabajado, al ser en esa fecha cuando recibe los ingresos por los trabajos efectuados.

QUINTO

La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.

SEXTO

El actor de conciliación celebrado el día 22 de julio de 2.020 terminó con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretende la actora la resolución de su contrato de trabajo, amparado en los incumplimientos del empresario, al venir percibiendo sus retribuciones, desde el inicio de la relación laboral, con un retraso importante, pues, conforme al convenio, debe abonarse dentro de los últimos cinco días del mes corriente y, sin embargo, sus retribuciones le son abonadas, siempre, después del día diez del mes siguiente. La empresa se opone a tal pretensión, reconociendo que, efectivamente las retribuciones se pagan en esas fechas, pero ello no constituye ningún incumplimiento, pues dado que al cobrar los trabajos realizados a partir del día diez, a los trabajadores se les advierte, a la firma del contrato, que los salarios se van a percibir a partir de esa fecha.

SEGUNDO

De los hechos probados de la presente resolución se desprende que, efectivamente, desde el inicio de la relación laboral, en el mes de julio de 2.018, la actora viene percibiendo sus salarios después del día 10 del mes siguiente al que se devengaron las retribuciones, cuando, conforme al Convenio, debían abonarse entre el día 25 o 26 del mes de devengo. Por lo que, la única cuestión litigiosa, viene determinada por examinar si esa circunstancia constituye un retraso en el pago del salario y un incumplimiento grave del empresario. Y dado que sobre cuestión idéntica se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de julio de 2.017 a la doctrina fijada en la misma debemos estar. Se señala en esa sentencia " Es cierto que no todo retraso en el pago del salario supone justa causa para la extinción del contrato de acuerdo con

el articulo 50.1 ET . Para ello, debe concurrir una gravedad en el incumplimiento empresarial. Para determinar dicha gravedad debe valorarse exclusivamente si el retraso es o no suficientemente grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo, es decir, independiente de la culpabilidad o no de la empresa. Ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha venido determinando en qué casos la gravedad del incumplimiento es suficiente para justificar la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, y en este sentido cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012 (rcud 612/2012 ), en la que la cuestión sometida a debate se centraba en determinar si los retrasos en el abono de los salarios de los dos trabajadores demandantes tenían entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que se proceda a instancia de aquéllos a la resolución de sus contratos de trabajo al amparo de lo previsto en la letra b) del artículo 50.1 del Estatuto de los trabajadores, y en la que considerando que los habidos de forma continuada durante diez meses son causa de extinción de los contratos de trabajo, con independencia de otros factores, se señala: "La doctrina unificada en esta materia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se recoge en numerosas sentencias de la que puede ser ejemplo la más reciente, de fecha 26 de julio de 2.012, dictada en el recurso 4115/2011, y las sentencias que en ella se citan. Según se dice literalmente en esa resolución, "la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal...

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