STSJ Asturias 1938/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2017:2586
Número de Recurso1676/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1938/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01938/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0001169

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001676 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000203 /2017

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Cipriano

ABOGADO/A: IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CENTURIA SEGURIDAD SA, FOGASA

ABOGADO/A: GERARDO NEIRA FRANCO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1938/2017

En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001676/2017, formalizado por el LETRADO D. IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO, en nombre y representación de D. Cipriano, contra la sentencia número 204/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000203/2017, seguidos a instancia de D. Cipriano frente a CENTURIA SEGURIDAD S.A., FOGASA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Cipriano presentó demanda contra CENTURIA SEGURIDAD SA, FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 204/2017, de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El actor D. Cipriano presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CENTURIA SEGURIDAD S.A. en virtud de contrato de trabajo de duración determinada (402) suscrito en fecha 1 de octubre de 2007 con duración desde esa fecha hasta el día 30 de septiembre de 2008, y suscribiendo nuevo contrato de trabajo (401) el día 1 de octubre de 2008, categoría de vigilante de seguridad a jornada completa percibiendo un salario día con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 53,23 €. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de empresas de seguridad.

  1. - Desde el año 2013 hasta la actualidad el actor ha venido percibiendo sus salarios entre los días 1 y 17 días del mes siguiente al vencido. La empresa ha venido abonando las nóminas de toda la plantilla de trabajadores entre los citados días 1 y 17 días del mes siguiente al vencido.

  2. - El art. 64 del Convenio Colectivo de aplicación dispone: "...." El pago del salario se efectuará por meses

    vencidos en los tres primeros días hábiles y dentro, en todo caso de los cinco primeros días naturales de cada mes. No obstante, los complementos variables establecidos en el Convenio Colectivo se abonarán en la nómina del mes siguientes al que se haya devengado, y su promedio de vacaciones se abonará en la nómina del mes siguientes al que se disfruten.

  3. - En fecha 3 de febrero de 2013 la empresa CENTURIA SEGURIDAD S.A. reconoció adeudar al trabajador los salarios correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2012, enero 2013 y las extras de marzo, julio y navidad de 2013, conforme a los servicios que ha venido realizando para la misma desde el 19 de junio de 2007. Al tiempo pactaron su pago en diez plazos de una décima parte del importe señalado cada uno de ellos. El trabajador aceptó el ofrecimiento realizado.

  4. - El actor recibió comunicación de la empresa en fecha 15 de marzo de 2017 en el que se le indicaba que la empresa tenía intención de incoar procedimiento de regulación de empleo fundado en causas productivas para suspender 47 contratos de trabajo de los 50 trabajadores con los que cuenta la mercantil CENTURIA SEGURIDAD S.A. durante doce meses teniendo previsto su inicio el el presente mes de marzo de 2017 y su finalización en el mes de febrero de 2018.

  5. - El actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC, en fecha de 28 de febrero de 2017, celebrándose el acto, el día 13 de marzo de 2017 con el resultado de sin avenencia. En fecha 17 de marzo de 2017 la actora formuló la presente demanda.

  6. - El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Cipriano frente a CENTURIA SEGURIDAD S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cipriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de junio de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor entabló demanda sobre extinción de contrato de trabajo en la que solicitaba se declarase la extinción de su relación laboral con la empresa demandada Centuria Seguridad S.A., con derecho al percibo de la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente.

La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por el actor y frente a la misma su representación letrada interpone recurso de suplicación. Dicho recurso, que ha sido impugnado de contrario por la representación de la empresa demandada, se estructura en un total de tres motivos de suplicación el primero formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y los dos restantes por la vía que habilita su apartado c).

En el primer motivo se solicita por la parte recurrente la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que es del siguiente tenor literal:

"SEGUNDO.- Desde el año 2013 hasta la actualidad el actor ha venido percibiendo sus salarios entre los días 1 y 17 días del mes siguiente al vencido. La empresa ha venido abonando las nóminas de toda la plantilla de trabajadores entre los citados días 1 y 17 días del mes siguiente al vencido".

Es pretensión del recurrente la sustitución de su contenido por el siguiente texto alternativo que propone:

"SEGUNDO.- Desde el mes de junio de 2013 hasta la actualidad el actor ha venido percibiendo sus salarios fuera del plazo fijado en el artículo 64 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada . La empresa ha venido abonando asimismo las nóminas de toda la plantilla de trabajadores desde el mismo periodo, igualmente, fuera del plazo señalado en el artículo 64 del Convenio de aplicación".

En apoyo de tal pretensión señala la prueba documental obrante en su ramo de prueba, haciendo mención al documento nº 6 de los folios 90 a 95 y documento nº 6 bis de los folios 96 a 134 (relación dice de ingresos de nomina efectuada por la demandada y fechas de abono de las nóminas en el periodo de junio de 2013 a mayo de 2016, ambas inclusive, en la cuenta titularidad del actor, asi como de los recibos salariales de dicho periodo); al documento nº 7 de los folio 137 y documento nº 7 bis de los folios 136 a 144 (documentos iguales que los anteriores pero referentes al periodo de junio a diciembre de 2016);y al documento nº 8 del folio 145 y al nº 8 bis del folio 146 (documento de detalle de operaciones del Banco Sabadell en el que se relaciona los ingresos de nómina y fecha de los ingresos por la demandada en la cuenta del actor relativo al periodo de diciembre de 2016 a febrero de 2017 (ambos inclusive). También hace referencia a la prueba documental de la parte demandada obrante a los folios 467 a 420 de los autos.

Tal petición revisora no puede tener favorable acogida pues con ella la parte recurrente pretende introducir al relato fáctico no propiamente datos objetivos sino conclusiones o valoraciones que no puede tener su acomodo en el relato de hecho probados y que en cierto modo, en cuanto a la valoración del incumplimiento del plazo de abono fijado en el convenio colectivo (plazo al que ya hace referencia el ordinal tercero del relato de hechos probados), puede hasta suponer una predeterminación del fallo, resultando ser que solamente son los datos objetivos los que pueden tratarse de introducir en sede fáctica, desprovistos de valoraciones subjetivas, para luego analizar en su caso y en la correspondiente fundamentación jurídica los mismos, y determinar si concurre o no causa para estimar la demanda de extinción por retraso en el pago del salario articulada por el actor.

SEGUNDO

En los dos siguientes motivos de suplicación, formulados ambos al amparo procesal del apartado

c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia, en el primero de ellos, la infracción, por inaplicación, del artículo 4.2

f) y del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores que regula la extinción por voluntad del trabajador, por continuada falta de pago de salarios, así como la Jurisprudencia que la interpreta y que menciona a lo largo del motivo, con cita de las sentencias de 24 de marzo de 1992, 13 de julio de 1998, 22 de diciembre de 2008, que ha venido a unificar un conjunto de criterios para...

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