AAP Lleida 211/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2020
Número de resolución211/2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198293706

Cuestión de competencia 8/2020 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Procedimiento de origen:Concurso consecutivo 118/2020

Parte recurrente/Solicitante:

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte recurrida: Martin

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 211/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 22 de octubre de 2020

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El 25/09/2020 se han recibido en este Órgano judicial los autos de Concurso consecutivo 118/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil), a fin de resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre ese órgano judicial y el Juzgado de Primera Instancia n.1 de Lleida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se plantea cuestión de competencia carácter negativo entre el Juzgado de Primera Instancia de nº 1 y el Juzgado de lo Mercantil de Lleida.

El procedimiento se inició por solicitud de Concurso Voluntario Consecutivo de persona natural no empresario, presentada por el Sr. Gutiérrez Gañan, como mediador concursal de D. Martin, habiendo seguido previamente procedimiento extrajudicial de pagos, al amparo del art. 231 de la Ley Concursal (LC), solicitando ahora la declaración de concurso al no haber sido posible alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

La solicitud fue turnada al Juzgado de primera instancia nº 1, que una vez constatado que la solicitud dimana de la comunicación prevista en el art. 5 bis LC, tramitada por el Juzgado de lo Mercantil de Lleida con el nº 606/2019, y considerando que de la documentación aportada se desprende la existencia de deudas de carácter mercantil, y previo traslado al Ministerio Fiscal, dicta auto declarando la falta de competencia objetiva dado que las deudas que generó el Sr. Martin son de carácter empresarial y, que el Juzgado de lo Mercantil conoció y tramitó la correspondiente comunicación sobre el inicio del trámite de acuerdo extrajudicial de pagos del art. 5 bis LC, remitiendo los autos al Juzgado de lo Mercantil.

El Juzgado de lo Mercantil, previo traslado al Ministerio Fiscal, dicta auto argumentando que el art. 8 de la Ley Concursal (LC) establece que el juez mercantil tiene jurisdicción exclusiva y excluyente para conocer de las materias que el propio artículo indica. Por otro lado, el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) indica que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales, por lo que acuerda la inhibición y remitiendo a causa al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida, que no acepta la devolución al entender que si el Juzgado de lo Mercantil no se considera competente debe plantear la cuestión ante el órgano jerárquicamente superior.

SEGUNDO

La resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil se limita a transcribir el art. 8 de la LC y el art. 45 de la LEC pero no ofrece ningún argumento que justifique que la competencia corresponde en este caso al Juzgado de Primera Instancia, obviando por completo las razones ofrecidas por el Juzgado nº 1 cuando se refiere a la naturaleza de las deudas -derivadas de la actividad empresarial del Sr. Martin - y al hecho de haberse seguido ante el Juzgado Mercantil el procedimiento del art. 5 bis de la LC, referido a la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores.

Con carácter general el art. 86 ter de la LOPJ atribuye a los Juzgados de lo Mercantil la competencia para el conocimiento de todas las materias que se susciten en materia concursal. Con carácter excepcional, el artículo 85-6 LOPJ atribuye a los Juzgados de Primera Instancia la competencia para conocer de los concursos de las personas naturales que no tengan la condición de empresarios en los términos previstos en su ley reguladora.

Ahora bien, como apunta el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 1ª, de 1 de julio de 2020 (nº 267/2020), siguiendo a su vez el criterio de la AP de Barcelona, sec.15ª, de 29-7-2019 (nº 151/2019), " el concepto de empresario de la Ley Concursal (LC) debe considerarse un concepto autónomo ya que el artículo 231 de la LC incluye dentro de este concepto no sólo a quienes tengan la consideración de empresarios conforme a la legislación mercantil, sino también a aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos (AP Cantabria 29 noviembre 2016 y AP Valencia 15 noviembre 2017).

_

Incluso personas que no tengan la consideración de empresarios y que no estén incluidos dentro del ámbito del artículo 231 de la LC pueden terminar siendo declarados en concurso por un juzgado mercantil conforme a las normas sobre declaración conjunta y acumulación de concursos (administrador de una sociedad en concurso o cónyuge del concursado).

_

También se ha sentido la necesidad de conjurar el fraude en la pérdida de la condición de empresario al tiempo de la solicitud de declaración de concurso proponiendo la aplicación de lo dispuesto en el art. 11.2 de la LOPJ -deudores que dejan de ser empresarios para solicitar inmediatamente su declaración de concurso como persona física no empresario- ( AAP Valencia 3 julio 2017 ).

_

Este marco legal ha determinado que los juzgados mercantiles hayan aplicado un criterio flexible a la hora de fijar el juzgado objetivamente competente para tramitar el concurso de una persona natural, aceptando la competencia para declarar el concurso de personas naturales que no teniendo la condición de empresarios en el

momento de solicitar el concurso, sin embargo, una parte significativa de sus deudas tenían origen empresarial ( AAP Girona, Sº 1ª, 330/2019, de 2 diciembre, AAP Madrid, Sº 28, 16 septiembre 2016, AAP Zaragoza, 21 abril 2017, AAP Sevilla, 18 julio 2017, AAP Bilbao, 14 diciembre 2017 ). Así, se ha permitido la declaración de concursos consecutivos por juzgados mercantiles en supuestos de administradores de sociedades mercantiles jubilados o desempleados cuando las deudas reclamadas tienen su origen en la responsabilidad de deudas sociales, o derivaciones de responsabilidad (AAPB, Sº 15, 29 julio 2019)".

A lo anterior hay que añadir que el art. 5 bis.1 de la LC (conforme a su redacción por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, vigente a la fecha de presentación de la solicitud, antes de la entrada en vigor de Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo de 1/2020, de 5 de mayo, con entrada en vigor el 1-9-2020) referido a la comunicación del inicio de negociaciones con los acreedores dispone que "el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación..." (la cursiva es nuestra), siendo que en el presente caso una vez remitida dicha comunicación el Juzgado de lo Mercantil de Lleida dictó resolución de 7-11-2019 (autos nº 606/2019) apreciando que "la solicitud cumple los requisitos exigidos en el art. 5.bis LC, ya que se presenta ante el órgano judicial competente, de conformidad con el art.10.1 LC", por lo que declara que este órgano judicial es el competente objetiva y territorialmente para conocer de la solicitud presentada.

Con mayor claridad aún lo expresa el art. 583 -1 del Texto Refundido aprobado por el Real Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, al disponer que la apertura de las negociaciones podrá ponerse en conocimiento "del juzgado competente para la declaración del propio concurso " (la cursiva es nuestra), para regular después, en el art. 696, la c ompetencia para declarar el concurso consecutivo, estableciendo que será juez c ompetente el que conforme a las normas generales lo fuera para la declaración del concurso, salvo en los dos supuestos previstos en el mismo precepto, esto es, cuando s...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR