SJS nº 3 150/2020, 14 de Octubre de 2020, de Burgos

PonenteMARTA GOMEZ GIRALDA
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
ECLIES:JSO:2020:4012
Número de Recurso916/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00150/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2019 0002813

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000916 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Micaela

ABOGADO/A: LUIS MANUEL ISASI CORRAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a catorce de octubre de dos mil veinte.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 916/19, seguidos a instancia de DOÑA Micaela, que comparece asistida por el Letrado Sr. Isasi Corral, contra la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNADES-GERENCIA TERRITORIAL DE BURGOS-JUNTA DE CASTILLA Y LEON, asistida por el Letrado Doña Virginia Velasco.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 150/20

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Micaela presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNADES-GERENCIA TERRITORIAL DE BURGOS-JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante, DOÑA Micaela, con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNADES-GERENCIA TERRITORIAL DE BURGOS-JUNTA DE CASTILLA Y LEON, centro de trabajo CAMP de Fuentes Blancas, con categoría profesional de Camarera-Limpiadora, percibiendo un salario mensual de 1.640,75 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza, ocupando el puesto de la RPT NUM001 desde el 6-3- 2013.

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

TERCERO

La plaza correspondiente a la RPT NUM001 que venía ocupando la actora, ha estado vacante desde el día 6-3-2013 y durante todo ese tiempo ha sido ofertada en el Concurso de Traslados Abierto y Permanente, mediante ORDEN/PAT/90/2006, de 27 de enero, por la que se convoca concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, hasta que excluida por Resolución de 18-1-2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, que convocó proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que fue resuelto por Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, ofertando dicha plaza que fue adjudicada a una de las aspirantes, Doña Teresa . (acontecimiento 29 del expediente)

CUARTO

La demandada comunicó a la actora la finalización de su contrato, con motivo de la incorporación el día 25-11-2019 de la persona que resultó adjudicataria de la plaza en el proceso selectivo (acontecimiento 2 del expediente).

QUINTO

La demandante no ha ostentado el cargo de representación legal de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos obrantes en el expediente administrativo, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare que la relación laboral que unía a las partes es indefinida no fija, dada su duración inusualmente larga, que excede de los límites de los contratos temporales, habiéndose llevado a cabo la contratación en fraude de ley, sin que durante todo ese tiempo la administración haya llevado a cabo actuación alguna tendente a la cobertura de la plaza. Interesa que se le abone una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y subsidiariamente una indemnización de 10 días de salario por año de servicio fijada para la extinción de los contratos temporales.

La administración demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que la contratación no se ha efectuado en fraude de ley y que la plaza vacante que venía ocupada por la trabajadora, ha estado ofertada

en concurso abierto y permanente de traslados continuamente, hasta que por Resolución de 18-1-2018, se sacó a concurso en proceso selectivo de nuevo ingreso, por lo que no procede indemnización alguna.

TERCERO

La reclamación de la indemnización por la extinción del contrato exige en primer lugar, analizar la naturaleza jurídica de la relación laboral que unía a las partes.

Considera la parte actora que debe calificarse su relación laboral como indefinida no fija, al haberse utilizado un contrato de naturaleza temporal para cubrir una misma plaza, siendo el contrato de interinidad por vacante de más de seis años de duración, sin que la administración haya realizado ninguna actuación tendente a la cobertura de dicha plaza, habiendo superado el contrato de interinidad suscrito, el límite de tres años fijado en el artículo 70 del EBEP.

Debemos estar en primer lugar a la regulación que al efecto se hace del contrato de interinidad, en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 TRET. (hoy actualmente art. 15.1.c) TRET), que dispone que " 1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

  1. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:

  1. El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

    En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

  2. La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

    En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

    En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica(...)".

    El contrato de interinidad en nuestra legislación laboral sustantiva requiere quedar debidamente encuadrado en las causas determinadas legalmente, tal cuales son las propiamente reguladas en el citado artículo 4 del Real Decreto 2720/1998.

    En el presente supuesto, las partes concertaron en el año 2013, un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria, el cual, ha tenido una duración de algo más de seis años, encontrándonos por tanto, en este caso, ante un contrato de interinidad válidamente celebrado, sin que en ningún caso se pueda apreciar que se haya producido fraude de ley en la contratación, la cual no se presume y debe probarse, sin haberse practicado prueba alguna al respecto.

CUARTO

Considera la demandante que dada la duración inusualmente larga del contrato suscrito entre las partes, la relación laboral debe considerarse indefinida no fija, al exceder en su duración los tres años que fija el artículo 70 del EBEP.

Tal y como señala la STS 2643/19 de 4-7-2019 dictada en unificación de doctrina, " En efecto, ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: «No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la «falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada» ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), «la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría...

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