ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1183/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1183/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan María presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 899/2019, dimanante de los autos de modificación de medidas 994/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Martínez Roura fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. Bota Vinuesa, lo fue para la representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión del recurso y la recurrida, interesando su inadmisión. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 15 de octubre de 2020, ha interesado la inadmisión del recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en lo que al presente interesa, desestima el recurso de apelación presentado por el padre y mantiene la rebaja de la cuantía de los alimentos que debe abonar a su hijo menor -nacida en 2004-, en 20,00 euros -se redujo de 220,00 euros mes a 200,00 euros mes-. En primera instancia, se estimó parcialmente la demanda presentada por el padre, por la que interesaba la reducción de la cuantía en su día fijada de 220,00 euros mensuales, por acuerdo entre las partes, aprobado por sentencia de fecha 5 de mayo de 2016. Consideró que además de cobrar pensión no contributiva por importe de 369,90 euros mes en catorce pagas, realiza actividades artísticas, y explica que consta sentencia de 15 de febrero de 2019, del juzgado de lo penal en cuyos hechos probados consta sic, que no obstante su capacidad económica para ello, nunca ha pagado la pensión y desde el primer mes decidió reducir el importe a 150,00 euros mes, que son los pagaos hasta febrero de 2019, dejando de abonar de forma voluntaria la cantidad de 1460,00 euros. Por ello y dado que se desconoce la capacidad económica verdadera, acuerda reducir 20,00 euros el importe. Recurrida por el padre, la audiencia la confirma, explicando que no se puede reducir mas, toda vez que no constan las percepciones del recurrente al convenir por acuerdo el importe de la pensión-por lo que no se puede realizar la precisa comparación, se presume que además de la pensión referida, percibe cantidades por su actividad artística y la sentencia penal firme constata que el recurrente pudiendo pagar no lo hizo.

El padre recurre en casación la indicada rebaja, siendo que solicitó que se rebajara a 60,00 euros mes.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y alega jurisprudencia contradictoria entre AAPP, se estructura en un motivo; y alega infracción del art. 146 CC, el principio de proporcionalidad, al haberse fijado un importe de 200,00 euros de pensión de alimentos, estima que se ha menguado su capacidad económica no le permite abonar dicho importe, debiéndose reducir a 60,00 euros mes. Y a tal efecto cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª, de 4 de octubre de 2017, y de la Audiencia de Cádiz. Sección 5.ª de 15 de febrero de 2018.

En definitiva, el pronunciamiento recurrido en casación por la parte recurrente, lo es el importe de la pensión de alimentos fijado por la audiencia, que confirma la de la instancia, artículo 146 CC.

TERCERO

El recurso de casación, incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 483.2.3º LEC, por existir doctrina de la sala y no infringirse y de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

En cuanto a la primera causa de inadmisión citada, de inexistencia de interés casacional, art. 483.2.LEC, por existir doctrina de la sala, que el propio recurrente cita y en que apoya el interés casacional. Conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011 y sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Como se dijo no es el caso, pues no se cumplen los requisitos referidos y existe doctrina de la sala que además, no se infringe.

Pues bien, la doctrina de la sala, se contiene en sentencia n.º 275/2016 de 25 de abril de 2016, en cuya virtud:

"[...]". En la sentencia de 12 de febrero de 2015 [...] Se añadía que: "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 24 19/2013)... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".

Insistía en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015.

  1. - Si se aplica la citada doctrina al presente caso se aprecia que la sentencia recurrida no la ha conculcado, pues, aun partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, se acoge al criterio de que, "ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias", se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte...[...]".

Por lo demás, esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: "[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Como se dijo, la audiencia, conforme al razonamiento expuesto ut supra, atiende a que: i) se desconocen los ingresos que en el momento del convenio aprobado, tenía el obligado al pago; ii) que se presume la existencia de recursos por su actividad artística; y iii) que la sentencia firme penal que le condena, considera como hecho probado que no pagó por su propia voluntad. En consecuencia, se considera que la sentencia recurrida no ha vulnerado la doctrina de la sala.

En consecuencia, el interés casación alegado lo es meramente instrumental o artificioso. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, que está personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan María contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 899/2019, dimanante de los autos de modificación de medidas 994/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha resolución.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrentes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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