ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3441/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3441/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Tania, D. Gervasio y D.ª Trinidad presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) en el rollo de apelación n.º 832/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 509/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de D.ª Tania, D. Gervasio y D.ª Trinidad, y D.ª Bárbara, en nombre y representación de Urbanización Andasol S.L., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

En fechas 24 y 25 de septiembre de 2020 las partes recurrente y recurrida formularon alegaciones.

SEXTO

Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Málaga desestimó la demanda interpuesta por los cónyuges D.ª Tania, D. Gervasio y por D.ª Trinidad contra Urbanización Andasol S.L. en la que, en su condición de adquirentes de determinadas viviendas, interesaban que la referida mercantil fuera condenada a abonar la cantidad total de 415.144,62 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sendos contratos privados de compraventa de 30 de diciembre de 1996 -elevados a escritura pública el 10 de noviembre de 1997- en tanto en cuanto los inmuebles adquiridos tendrían una superficie real menor a la pactada, hasta el punto de no poder cumplir con la superficie mínima para ser edificadas.

El referido juzgado entendió que, si bien la superficie real era inferior a la pactada, no cabe apreciar incumplimiento contractual por parte de Urbanización Andasol S.L. toda vez que dicha menor cabida fue consecuencia de problemas urbanísticos conocidos por los actores.

En lo que aquí afecta, la parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la desestimación de la demanda interpuesta por D.ª Tania, D. Gervasio y D.ª Trinidad.

Así, los actores interponen recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, a pesar de las manifestaciones contenidas en el recurso interpuesto, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC y no el previsto en el apartado 2.º, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por entender que la sentencia recurrida realiza una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada. La parte recurrente alega que de la prueba documental se derivaría que la menor cabida de los inmuebles adquiridos sería consecuencia del acuerdo privado entre Urbanización Andasol S.L. y Tau Tres S.L., que sería ocultado a los adquirientes de los inmuebles objeto de autos en el momento en que los contratos de compraventa privados se elevaron a públicos. Según los recurrentes, la audiencia yerra al entender que la referida menor cabida de las fincas derivaría de los avatares urbanísticos surgidos después de la compraventa y conocidos por D.ª Tania, D. Gervasio y D.ª Trinidad.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la LEC en tanto en cuanto la sentencia recurrida habría condenado en costas a los actores sin tener en cuenta que, como se apreció por el juzgado de primera instancia, el caso de autos presentaría serias dudas de hecho y de derecho.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula también en dos motivos.

(i). En el motivo primero alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el incumplimiento contractual en la compraventa y la consiguiente indemnización por daños y perjuicios. Los recurrentes entienden que, ante el incumplimiento de la parte vendedora de las fincas objeto de autos, los adquirentes de las mismas quedan facultados para ejercitar la acción de resolución contractual del artículo 1124 del CC o la de daños y perjuicios del artículo 1106 del CC. Esta última sería la interpuesta por los ahora recurrentes ya que, al tener la posibilidad de agrupar las fincas adquiridas por los vínculos familiares existentes entre los cónyuges D.ª Tania, D. Gervasio y D.ª Trinidad, sería posible realizar construcciones en los terrenos objeto de autos.

(ii). En el motivo segundo alegan que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la restitución íntegra en el incumplimiento contractual en la compraventa y la consiguiente indemnización por daños y perjuicios. Los recurrentes entienden que la parte vendedora de los inmuebles objeto de autos debería haber sido condenada a indemnizar a los actores de forma total por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). Los motivos primero y segundo, por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015): "[..] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

Asimismo, las SSTS 108/2017, de 7 de febrero, 91/2018, de 9 de febrero, 340/2019, de 12 de junio, declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "[...] constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara. Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [...]"

En ambos motivos del recurso de casación no existe un encabezamiento en que la parte recurrente especifique cuál o cuáles son los preceptos sustantivos infringidos, sino que alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala sobre el incumplimiento contractual en la compraventa y la consiguiente reparación íntegra en la indemnización por daños y perjuicios. Así, obvia citar de forma expresa en el encabezamiento de los motivos los artículos 1101, 1106 y 1124 del CC, que expresamente regulan estas materias, y solo constan referencias a dichos preceptos en el desarrollo de cada uno de los motivos.

(ii). Los motivos primero y segundo incurren en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). La parte recurrente parte de la premisa errónea de que Urbanización Andasol S.L. incumplió los términos de los contratos de compraventa, extremo éste que la audiencia provincial no considera en modo alguno acreditado, pues en la sentencia recurrida señala de forma expresa que, de los hechos no controvertidos, "no cabe desprender incumplimiento contractual alguno de la demandada vendedora".

La parte recurrente, de forma interesada a sus pretensiones, obvia los razonamientos efectuados por la audiencia provincial que le llevan a concluir que no existe tal incumplimiento contractual de Urbanización Andasol S.L. Así, establece que las parcelas objeto de autos fueron transmitidas a los adquirentes e inscritas registralmente cada una de ellas con una extensión de 800 metros cuadrados de superficie (es decir, según lo pactado en los respectivos contratos) y que no fue hasta el año 2001 cuando la superficie de las referidas fincas se vio mermada por la actuación urbanística llevada a cabo a través del Plan Especial de Reforma Interior PERI-LE.9 del Sector SUP-LE-3 desarrollado por la promotora Tau Tres S.L. del que tuvieron conocimiento los actores. La audiencia provincial matiza, además, que el acuerdo privado entre Tau Tres S.L. y Urbanización Andasol S.L. de 22 de junio de 1998 no afectaba a la integridad de las parcelas objeto de autos.

CUARTO

Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una modificación de las mismas habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar sus manifestaciones.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al no haberse presentado alegaciones por la parte recurrida, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Tania, D. Gervasio y D.ª Trinidad contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) en el rollo de apelación n.º 832/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 509/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas procesales a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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