ATS, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 10/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 706/18 seguido a instancia de D.ª Enriqueta contra Maison Du Monde España SL, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Alvaro Barreiro Álvarez en nombre y representación de D.ª Enriqueta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 8 de octubre de 2019 (R. 241/2019) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora que declaró que el cese acordado empresa no obedeció a la situación de embarazo de la trabajadora.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción desde el 15 de mayo de 2017 con categoría de cajera. El contrato tenía por objeto "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en actividad que contribuye a dar una mejor respuesta a las exigencias de la demanda dentro del proceso de adaptación de la empresa frente a la oferta comercial derivada de la competencia en el sector". El contrato fue prorrogado hasta el 14 de mayo de 2018. El 5 de mayo de 2018 el director Regional comunicó a la actora que no renovaría su contrato. La conversación en la que discreparon acerca de los motivos de la no renovación fue grabada y su transcripción obren las actuaciones. Días antes la actora había comunicado a la empresa que estaba embarazada.

En suplicación la sala entiende que el recurso no puede prosperar ya que la actora, en su recurso, sólo plantea dos motivos. El primer motivo, que está destinado a la revisión del relato fáctico, el que no se accede por la sala. El 2º motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS no denuncia la infracción de ninguna norma sustantiva ni de la jurisprudencia, y lo que pretende es que se sustituyan determinados párrafos que figuran en la fundamentación jurídica. Declara la sala que, puesto que no se razona de forma expresa sobre la pertinencia y fundamentación del recurso con relación a la interacción que se hubiera podido cometer, se impide que el Tribunal pueda alcanzar la conclusión pretendida, al no poder subsanar los defectos del recurso, pues estaría, en tal caso, construir de oficio del recurso.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción el reconocimiento de la nulidad de la actuación empresarial que procede el despido de la trabajadora siendo conocedora de su situación de embarazo. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional el 7 de junio de 1994 (recurso de amparo 18/92).

La actora venía prestando servicios para el Ministerio de Cultura, mediante sucesivos contratos temporales. Próximo a finalizar este último contrato, la hoy actora recibió, con fecha 27 de junio de 1990, comunicación escrita de la entidad empleadora en la que se hacía constar como causa de ruptura del vínculo laboral lo dispuesto en el art. 4.1 del R.D. 1.989/1984 por el que se regulaba la contratación temporal como medida de fomento del empleo. La fecha fijada para la expiración del contrato en el 30 de junio de 1990. Y -afirma la actora- el mismo día 27 de junio, el responsable de contratación de la entidad empleadora comunicó verbalmente a su esposo que la razón de no renovar el contrato de trabajo era su embarazo, ya que éste motivaría una baja médica y no sería posible suplir su ausencia con otro trabajador temporal.

El Tribunal centra el debate en la discriminación por razón de sexo contraria al art. 14 C.E. Lo que se discute, en síntesis, es si excluye la consideración de un acto discriminatorio prohibido el que se trate, como afirma el Tribunal Superior de Justicia, de una decisión del empresario de no renovar el contrato de trabajo en curso o no contratar de nuevo a la recurrente, pese a ese motivo del estado de embarazo de la trabajadora, y ello "al no existir relación laboral ni, por consiguiente, despido, por lo que mal puede ser éste calificado como nulo por discriminación".

El alto tribunal estima el recurso de amparo al entender que la mera negativa a renovar un contrato o a contratar por parte del empresario es jurídicamente relevante desde el momento en que, a la luz de los hechos declarados probados, ha sido un motivo prohibido por discriminatorio el que ha obstado a la reanudación de la relación laboral, porque entra de lleno en el ámbito de aplicación del art. 14 C.E., y deben serle aparejadas las consecuencias lógicas que derivan de esta calificación. Y concluye que la referida conducta prohibida ha tenido como consecuencia el crear un obstáculo definitivo al acceso al empleo de la trabajadora afectada, y sus efectos pueden ser equiparados a los de aquellas medidas que, en el ordenamiento laboral, impiden la continuidad del vínculo laboral por decisión unilateral del empresario, esto es, a los del despido fundado en la vulneración de un derecho fundamental.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas ya que la sentencia recurrida no contiene ningún pronunciamiento respecto de la cuestión de fondo planteada al no entrar a conocer de la misma tras apreciar defectos en el planteamiento del recurso. En definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alvaro Barreiro Álvarez, en nombre y representación de D.ª Enriqueta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 241/19, interpuesto por D.ª Enriqueta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 706/18 seguido a instancia de D.ª Enriqueta contra Maison Du Monde España SL, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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