ATS, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1536/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1536/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº. 890/2014 seguido a instancia de D. Olegario contra Mapfre Seguros SA y Construcciones García de Osuna SL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de junio de 2018, número de recurso 2145/2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Rafael Rodríguez Fernández en nombre y representación de D. Olegario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de junio de 2018 (Rec. 2145/2017), confirma la de instancia que desestima la demanda por la que se solicitaba por el trabajador indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente de trabajo sufrido a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total, consistente en que mientras se encontraba lechando unos ladrillos subido a una borriqueta, se cayó de ésta al suelo, cayendo encima de una claraboya, y dándose un golpe en el costado y la muñeca. Argumenta la Sala que el actor mantuvo distintas versiones a lo largo del tiempo, siendo distintas las sostenidas ante el Inspector Provincial de Trabajo y en la demanda, ya que afirmaba que estaba en un andamio a tres metros de altura, habiéndose constatado que estaba sobre una borriqueta y a escasa altura, según afirma el Inspector de Trabajo tras tomar declaración al trabajador que no pudo precisar la causa del accidente, y que no observó incumplimiento de medida de seguridad alguna por parte de la empleadora, ya que la escasa altura a la que trabajaba hacía innecesaria la instalación de andamios con barandillas o la utilización de otros EPIs, por lo que no puede extraerse una mínima culpa de la empresa en la producción del siniestro que justifique una indemnización por daños y perjuicios.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios dado que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "establece un sistema de presunción de responsabilidad del empresario en el cumplimiento de las medidas de seguridad".

Selecciona la parte recurrente de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 12 de julio de 2017 (Rec. 427/2017), respecto de la que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones en los términos exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir una parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, lo que en ningún caso sirve, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 12 de julio de 2017 (Rec. 427/2017), la misma confirma la de instancia que condenó a la empresa a abonar al actor una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, constando probado que prestaba servicios para FCC Construcción SA con la categoría profesional de encofrador, sufriendo el accidente de trabajo cuando realizaba tareas de encofrado con un compañero, siendo ambos recursos preventivos. En un momento dado los dos trabajadores debían apoyarse y ascender sobre el propio panel de encofrado para acceder a los puntos de anclaje, y al realizar esa acción, el demandante apoyó su pie izquierdo sobre el panel de encofrado, y el derecho lo colocó en el hueco interior que hay entre la chapa y el muro ya hormigonado, produciéndose en ese momento el desplazamiento intempestivo del panel, que le atrapó el pie derecho con la estructura ya hormigonada. A resultas del accidente se le amputaron los cinco dedos del pie y fue declarado en situación de incapacidad permanente total. El panel es un elemento móvil que procedía de otro bloque de la obra y no estaba ajustado definitivamente en el momento del accidente. La obra disponía de plan de seguridad recogiendo el riesgo de atrapamiento de extremidades, y el trabajador disponía de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales. La sentencia recurrida confirmó la de instancia que estimó la demanda en reclamación de una indemnización adicional por daños y perjuicios. Del relato de hechos probados, la Sala deduce que la causa del accidente fue el desplazamiento imprevisto de un panel móvil, procedente de otra obra y que no estaba bien ajustado, dando lugar al atrapamiento del pie del trabajador. La sentencia atribuye el accidente a una culpa in vigilando de la empresa, cuyo comportamiento imprudente determina la responsabilidad contractual por la producción del daño.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación, teniendo en cuenta que no existe identidad en la forma de acontecer los accidentes, ni en las medidas de seguridad y salud incumplidas por las empresas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se exime a la empresa del abono de una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador, que se cayó de una borriqueta encima de una claraboya dándose un golpe en costado y muñeca, manteniendo distintas versiones acerca de cómo aconteció el accidente, sin que el Inspector de Trabajo pudiera precisar la causa del accidente tras tomar declaración al trabajador, y sin que constatara incumplimiento por parte de la empresa de las medidas de prevención dada la escasa altura de la borriqueta; mientras que en la sentencia de contraste se condena a la empresa a abonar una indemnización por daños y perjuicios, teniendo en cuenta que si el accidente se produjo como consecuencia del desplazamiento de un panel que atrapó el pie del trabajador con una estructura hormigonada, la empresa debió vigilar que el panel estaba bien ajustado.

TERCERO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente cita el art. 1105 CC y 15.4 LPRL, pero no justifica, más allá de la transcripción de sentencias que realiza, las razones por las que existe dicha infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de septiembre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de julio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que: 1) Señala que ha estado soportando una situación de indefensión por la inactividad empresarial, al no acudir a juicio, de forma que de no admitirse el recurso se estaría culminando dicha situación, asistencia o no a juicio que en nada empece para la admisión del presente recurso cuando se cumplen las exigencias legales para ello; 2) Que sí ha realizado una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, procediendo a transcribir, nuevamente, las partes de las sentencias que interesan a su pretensión; y 3) Que debería admitirse el recurso, en cualquier caso teniendo en cuenta la actuación del empleador, lo que tampoco sirve a los efectos de cumplir con las exigencias legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D. Olegario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2145/2017, interpuesto por D. Olegario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Sevilla de fecha 2 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº. 890/2014 seguido a instancia de D. Olegario contra Mapfre Seguros SA y Construcciones García de Osuna SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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