ATS 799/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2020
Número de resolución799/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 799/2020

Fecha del auto: 19/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10382/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10382/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 799/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1321/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1468/2019, en la que se condenaba a Luis como autor responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368.1 y 369.1.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 300.000 euros. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso de la droga y del dinero incautados, así como la destrucción de los billetes de vuelo y tarjetas de embarque.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 4 de marzo de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Alicia Hernández Villa, actuando en nombre y representación de Luis, con base en tres motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de lo preceptuado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los tres motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. El recurrente afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para justificar su condena, existiendo graves irregularidades en la cadena de custodia. En concreto, señala que la diligencia de reportaje fotográfico no aparece firmada por ningún agente y que la apertura de la maleta no pudo producirse a la hora señalada, lo que, junto con los demás extremos que expone, considera que debe conllevar la nulidad de todas estas pruebas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, sobre las 18:30 horas del día 8 de julio de 2019, el acusado Luis llegó a través de la Terminal 1 del aeropuerto de Madrid-Barajas Adolfo Suárez a la ciudad de Madrid en el vuelo de la compañía Aeroméxico NUM000, procedente de México, portando como equipaje facturado una maleta con un doble fondo en el cual se encontraban 10 paquetes que contenían un total de 2.963,3 gramos de cocaína con una pureza del 78,3%, eso es, 2.320,26 gramos de cocaína pura, con el objeto de destinarlo al tráfico de estupefacientes. También se encontró en su poder un total de 560 euros derivado de su ilícito proceder.

    La referida sustancia estupefaciente intervenida ha sido valorada en 313.024,69 euros.

    El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia que fundamenta en una posible ruptura de la cadena de custodia.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando, de entrada, que no había razón alguna para sospechar esa rotura de la cadena de custodia, toda vez que existió un cumplido control desde la aprehensión y en su ulterior guarda y cesión para análisis, siendo plenamente conocidos sus sucesivos detentadores.

    En concreto, la sustancia fue intervenida por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM002, que firmaron la diligencia de exposición de hechos del atestado NUM003, dejando constancia del descubrimiento. El hallazgo fue ratificado en el plenario, precisando el primero de ellos que estaba presente cuando se realizó el reportaje fotográfico discutido, donde se exhibe la maleta para su fotografía, reconociendo sus brazos y manos en la imagen. También depusieron en el juicio los agentes con TIP NUM004 y NUM005, instructores y firmantes del atestado, que asumieron las diligencias desde las 21:50 horas del día de autos, por cambio de turno, manifestando ambos que, tras ser retirada de la maleta, la sustancia fue depositada en la caja fuerte de las dependencias. Por último, se contó con el testimonio del agente con nº NUM006, que se encargó del traslado de la sustancia a las dependencias de Inspección de Farmacéutica y Control de Drogas, lo que realizó tras coger la sustancia de la caja fuerte el día 17 de julio de 2019, firmando el acta de recepción (en que se identifica como fecha de incautación el día 8 de julio de 2019 y como atestado el nº NUM003), emitiéndose el informe analítico de droga, que determina un peso neto de 2.968,3 gramos e identifica la sustancia como cocaína, con una riqueza media del 78,3%, tratándose del alijo 28/19/043716, cuyo número coincide con el referido en el documento de registro, que reseña el nombre del entonces investigado y número de diligencias judiciales.

    Rechazaba así el Tribunal de apelación cuantos alegatos se reiteran ahora, pues no hubo falta de control que pudiera sugerir error o confusión, que ni siquiera sugería el recurrente, dado que la protesta era meramente formal, ayuna de contenido material, por lo que no hubo merma de las garantías procesales ni de los derechos fundamentales del acusado.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Superior destacaba asimismo que existió prueba de cargo bastante y que fue debidamente valorada por la Audiencia Provincial de forma lógica y racional, por lo que no cabía apreciar vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.

    El recurrente aducía desconocer el contenido de la maleta, pues pensaba que transportaba dinero, lo que fue descartado motivadamente por el Tribunal, que no estimó creíble que no se extrañase del objeto de semejante transporte, ni se apercibiera del trucaje de la misma (a pesar de que era muy burdo), del incremento notable de su peso (más de tres kilogramos) y de que producía hedor. De hecho, la tesis del recurrente implicaba que alguien le encomendó el traslado de la maleta sin control alguno y sin advertirle del contenido a pesar del alto valor económico del envío, a expensas de un "contacto" del que el transportista desconocería cualquier dato, lo que no se estimaba lógico.

    En definitiva, el recurrente hizo el encargo a cambio de una retribución, como reconoció, bien participando en la preparación de la maleta y depósito de la droga, bien recibiendo el bulto tras la ocultación de la cocaína, siendo evidente que conocía que portaba sustancias estupefacientes para introducirlas subrepticiamente en España, por lo que su conducta se estimó dolosa, siquiera a título de dolo eventual, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Descartado que el motivo del viaje era el afirmado por el recurrente, la conclusión o convicción alcanzada de que el acusado estaba concertado con otras terceras personas y tenía pleno conocimiento del contenido de la maleta, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia. La remota eventualidad de la entrega de tal cantidad de droga sin acuerdo o concierto previo, con un contenido en droga de alto valor, sin asegurarse su posibilidad de recuperación, que quedaría así sometido al albur de su posible pérdida, no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico y de la concreta relación del acusado con la maleta que transportaba, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    Se insiste en que la hora que aparece en la diligencia de reportaje fotográfico no puede ser correcta y en que la misma no aparece firmada por ningún agente, pero estos alegatos fueron descartados por ambas Salas sentenciadoras, que no consideraron que hubiese méritos para sospechar de una posible rotura de la cadena de custodia.

    En definitiva, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por otra parte, respecto de la denunciada ruptura de la cadena de custodia, nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada, según cabía desprender del análisis que llevó a cabo de las pruebas practicadas.

    En conclusión, sin que los resultados de los análisis periciales realizados hayan sido cuestionados y sin prueba alguna que respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de los agentes que recogieron la sustancia estupefaciente y de los funcionarios que tuvieron contacto con dichos efectos para llevar a cabo los análisis correspondientes, estimando el Tribunal de apelación que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre las sustancias analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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