STSJ Andalucía , 22 de Noviembre de 2019

PonentePEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
ECLIES:TSJAND:2019:20650
Número de Recurso746/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEVILLA

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso contencioso administrativo 746/2017

Ilmos. Srs. Magistrados:

José Santos Gómez

Ángel Salas Gallego

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

DEMANDANTE: Junta de Andalucía. Consejería de Hacienda y Administración Pública

Abogado y representante: letrada de la Junta de Andalucía

DEMANDADOS:

  1. ) Administración del Estado

    Abogado y representante: Abogacía del Estado

  2. ) D. Benito

    Procurador: D. Rafael Campos Vázquez

    ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de mayo de 2017, que estima la reclamación NUM007, formulada por D. Benito y otros contra las liquidaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 NUM005 y NUM006 por el impuesto de sucesiones

    CUANTÍA: 62 321,46 euros

    Sevilla, 22 de noviembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Junta de Andalucía interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo indicado en el encabezamiento, que el tribunal admitió a trámite.

SEGUNDO

El tribunal reclamó el expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, cuyo suplico es el siguiente: Se anule la resolución recurrida del TEARA por no ser conforme a Derecho en la parte que anula las sanciones impuestas, confirmándola en cuanto a las liquidaciones.

CUARTO

La Administración del Estado y el codemandado contestaron a la demanda. Una diligencia de ordenación de 19 de junio de 2018 fijó la cuantía del recurso en la cifra indicada en el encabezamiento y un auto de la misma fecha denegó el procedimiento a prueba y declaró el proceso concluso para sentencia. El tribunal señaló día para votación y fallo en el que efectivamente tuvieron lugar.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda solicita únicamente la anulación de unas sanciones y se acepta la legalidad de las liquidaciones; pero el acto administrativo recurrido se refiere exclusivamente a lo segundo, de modo que si nos atenemos estrictamente a lo expresado no cabría otro fallo que la declaración de su conformidad a derecho.

Sin embargo, entendemos que hemos de ser congruentes con el escrito de interposición del recurso y el texto y los argumentos de la demanda, ceñidos a las liquidaciones del impuesto de sucesiones devengado tras el fallecimiento de don Domingo. Es lo que han hecho los demandados al formular sus alegaciones en favor del mantenimiento de esas liquidaciones y centrarse en la exclusión del ajuar de la masa hereditaria o, lo que es lo mismo, en la aplicación al caso del artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía funda la inclusión del ajuar, entre otros motivos, en que no está acreditado que el causante careciera de domicilio porque daba uno en la declaración del IRPF y otro en el padrón municipal, pero esto es irrelevante para lo que se pretende porque en ambos casos era el de sus hermanos, primero de Emilio en Recreo Las Arenas y luego de Evelio en la calle San Francisco, ambos en El Puerto de Santa María.

TERCERO

El citado artículo 15, titulado Ajuar doméstico, dispone: El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

El Derecho Tributario carece de una definición del concepto de ajuar doméstico propia, de ahí el auto del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2018 que admite el recurso de casación 6053/2017 y dará lugar a la sentencia donde quede configurado, pues fija como su objeto Determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones sobre valoración del ajuar doméstico qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico.

No obstante, podemos inferir de la jurisprudencia con que contamos por ahora que el ajuar comprende no solo los muebles de que se haya servido el causante en sus viviendas; sino también la ropa y enseres (utensilios e instrumentos), es decir, en general los bienes de uso doméstico inseparables del uso o disfrute de una vivienda ( ...

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