ATS, 8 de Octubre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:8939A
Número de Recurso728/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 728/2020

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 728/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador D. Rafael Campos Vázquez, en representación de D. Luis Enrique, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó el recurso 746/2017, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Sevilla, de 26 de mayo 2017, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa n° NUM000, interpuesta contra acuerdos de la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Cádiz por los que se practican liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1 El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) ["LISyD"].

    2.2. El artículo 31 de la Constitución Española, en relación con los artículos 3 y 4 LISyD y el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.3. Los artículos 385, 299 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"] y el 24 de la Constitución Española ["CE"], en relación con la presunción inris tantum contenida en el artículo 15 LISyD.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, al resolver la Sala de instancia que, a los efectos de fijar el valor del ajuar doméstico, se debía tomar en consideración la totalidad de los bienes de la herencia, en lugar de sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

    5.1. En relación con la infracción denunciada del artículo 15 LSyD la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], y particularmente con la doctrina fijada en las " sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 2015 (rec. 5130/2012), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2017 (rec. 741/2015) y Tribunal del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 -con las que se alinea el fallo contra el que se prepara el presente recurso- y de otro lado, la de contrario contenidas en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de julio de 2017 (rec. 563/2016), Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos de 30 Jun. 2001 ( rec. 301/1999), Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 Jun. 2007 (rec. 2681/2005), Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 Dic. 2007 (rec. 350/2006), entra otras".

    5.2. En relación con la infracción denunciada del artículo 31 CE, de los artículos 3 y 4 LISyD y del artículo 8 LGT, la sentencia recurrida (i) afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], pues es normal que en la herencia de una persona fallecida existan bienes distintos a su vivienda habitual, no siendo infrecuente que la masa hereditaria incluya otros bienes; y, por otro lado, (ii) aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA].

    5.3. Y, en relación con la infracción denunciada de los artículos 385, 299 y 218 LEC, así como del artículo 24 CE, porque "la imposición de un concreto medio de prueba, infringe los artículos antedichos y vulnera la tutela judicial efectiva de quien se valió de otros medios por considerarlos más idóneos, al tiempo que sienta una doctrina gravemente perjudicial para los intereses generales ( art 88.2.b) de la Ley 29/1998), identificados estos como el derecho de las partes a la libertad de proposición de prueba".

  5. No aporta razones específicas y distintas a las anteriores para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de enero de 2020, habiendo comparecido el procurador D. Rafael Campos Vázquez, en representación de D. Luis Enrique, recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo han hecho, como partes recurridas, la letrada de la Comunidad de Madrid, quien se ha opuesto a la admisión del recurso, y la abogada del Estado, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y D. Luis Enrique, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA], (ii) sienta una doctrina gravemente perjudicial para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], (iii) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA y (iv) aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.

SEGUNDO

1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la planteada por diversos recursos admitidos a trámite por esta Sala [ vid., entre otros, los autos de 29 de enero de 2018 (RRCA/ 5938/2017, ECLI:ES:TS:2018:561 A) y 7 de febrero de 2018 (RCA 6053/2017; ECLI:ES:TS:2018:1107A y RCA/ 5939/2017; ECLI:ES:TS:2018:1109A], a saber:

Determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones sobre valoración del ajuar doméstico, qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículo 9.3 y 14 CE).

    En el mismo sentido, con motivo de la actividad sobre el que gira la controversia, valoración del ajuar doméstico en el Impuesto sobre sucesiones la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA].

  2. Además, la cuestión ha sido ya resuelta por tres sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, una, de 10 de marzo de 2020 (RCA/4521/2017; ECLI:ES:TS:2020:1619) y dos, 19 de mayo de 2020 (RCA/6027/2017; ECLI:ES:TS:2020:956 y RCA/5938/2017; ECLI:ES:TS:2020:1094), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión formulada en los autos de admisión mencionados en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

3.1 El artículos 15 LISyD.

3.2 El artículo 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/728/2020, preparado por el procurador D. Rafael Campos Vázquez, en representación de D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó el recurso 746/2017.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre valoración del ajuar doméstico, qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1 El artículos 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    3.2 El artículo 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones, para su tramitación y decisión, a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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