STSJ Andalucía , 18 de Enero de 2018

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2018:18161
Número de Recurso124/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 124/2017, interpuesto por DÑA. Josefina , representada por la Procuradora Sra. Barranco Alcántara, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Se impugna la Resolución de 25 de noviembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el nº NUM000 deducida por Dña. Josefina frente a la liquidación NUM001 practicada en fecha 4 de enero de 2016 por la Oficina Liquidadora de Arcos de la Frontera en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por importe de 35.445,27 euros.

SEGUNDO .- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda interesando el dictado de una Sentencia que anule y revoque la resolución impugnada por ser contraria a Derecho. Y las demandadas presentaron contestación a la demanda solicitando el dictado de Sentencia que la desestime.

TERCERO .- Fijada en 35.445,27 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO .- En el tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 25 de noviembre de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el nº NUM000 deducida por Dña. Josefina frente a la liquidación NUM001 practicada en fecha 4 de enero de 2016 por la Oficina Liquidadora de Arcos de la Frontera en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por importe de 35.445,27 euros.

SEGUNDO .- La parte actora fundamenta su recurso en una serie de motivos de impugnación recogidos en síntesis en los apartados que siguen: A) Falta de fundamentación de la Resolución del TEARA, pues viene a ser únicamente un compendio de normas sin relación concreta y real con el caso de autos que sitúa a la recurrente en el más absoluto de los desamparos jurídicos, no pronunciándose respecto a las concretas consideraciones del inmueble, o a la cuantificación de la valoración presentada en sede administrativa en contraposición con la comprobada administrativamente. B) Falta de motivación del acto de comprobación de valores. Alega sobre este particular (tras aludir a lo previsto en el artículo 102.2.b) y c) LGT, a la obligación de motivar por parte de la Administración y la función que cumple, y a la consecuencia de anulabilidad derivada de la falta de motivación): que a la hora de determinar el valor real del bien no basta con la multiplicación de un coeficiente -de origen desconocido por los particulares- por el valor catastral, sino que es necesario justificar y acreditar adecuadamente los actos que dan lugar al valor comprobado mediante un estudio concreto y adecuado del inmueble para apreciar en él circunstancia como su localización, uso, estado, de conservación,..., lo que no es posible determinar por una mera y simple operación de multiplicación que equipara todos los inmuebles; que en lo relativo al valor catastral actualizado del inmueble en 2013 el informe de valoración no explica cómo se alcanza; que la valoraciones deben ser individualizadas y analíticas, no generalizadas a partir de la aplicación de conceptos difícilmente comprensibles que el contribuyente pueda entender provocando su inseguridad jurídica; que por tanto en nuestro caso se ha vulnerado el derecho de la actora a conocer en plenitud los fundamentos técnicos y fácticos de la valoración efectuada; y que se desconoce el valor catastral de que se parte así como los coeficientes que le han resultado de aplicación, más allá de la tabla que se aporta pero que no se especifica cómo ha llegado a aplicarse. C) Duplicidad en los medios de comprobación de valores. Existiendo ya un valor de mercado que queda limitado por el valor catastral, carece de sentido jurídico superarlo con la multiplicación del coeficiente; y el uso de un coeficiente que incrementa el valor, sin constatar que las características del inmueble requieran de la aplicación de éste, invalida su uso, más cuando se toma como base un valor -el catastral- contenido en registros oficiales, que en su condición legal no supera al de mercado, y que a lo sumo habría de ser el máximo aplicable. D) Amparo normativo. Se produce un vicio de nulidad en el procedimiento de adopción de la Orden por la que se aprueban los coeficientes aplicados, pues en el curso del mismo era preciso un trámite de audiencia que se ha llevado a cabo respecto a una serie de asociaciones que representan a sus miembros y no a la totalidad de la ciudadanía a la que finalmente les resulta de aplicación el procedimiento de comprobación, limitación respecto del trámite de audiencia que impide a la actora (no representada por ninguna de las asociaciones a las que se dio audiencia) oponerse a la consideración del coeficiente aplicado en contra de lo dispuesto en el artículo 24 CE, y que supone además una limitación del control jurisdiccional al impedir a los Tribunales de Justicia llevar a cabo un adecuado control de la legalidad respecto al procedimiento de comprobación de valor individualizado. La inobservancia del trámite de audiencia, previsto en el artículo 45.c) de la Ley andaluza 6/2006, debe ser causa de nulidad de la Orden y en consecuencia de todos los actos que de ella se derivan, como es la determinación del valor real mediante el procedimiento de comprobación de valores efectuado por la Administración autonómica.

El Abogado del Estado opone que la Administración goza de indiscutible discrecionalidad para comprobar el valor real de los bienes a través de alguno de los medios establecidos en el artículo 57.1 LGT sin perjuicio de la tasación pericial contradictoria; que en el caso de autos la Administración ha hecho uso de la vía prevista en el artículo 57.1.b) LGT y 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos aprobada por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre; y que basta con que en la hoja de aprecio se determine el valor asignado, con la operación aritmética que señala tal disposición legal, para que ya se entienda motivado el acto administrativo sin perjuicio de la facultad del contribuyente para impugnar previamente la base imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles. Sobre la impugnación indirecta de la Orden de la Consejería de Hacienda de 13 de febrero de 2013 razona: que no es admisible al ser cuestión nueva no planteada en la vía económico-administrativa; que no cabe alegar como fundamento de la misma normas de procedimiento; y que el artículo 24.1.d) de la Ley del Gobierno de 27 de noviembre de 2007, cuyo texto copia el artículo 45.1.d) de la Ley andaluza de 24 de octubre de 2006, exime del trámite de audiencia de la ciudadanía si las organizaciones o asociaciones mencionadas en el párrafo anterior hubieren ya participado por medio de informes o consultas, lo que aparece reconocido en la propia demanda, sin perjuicio además de que el expediente administrativo correspondiente a la elaboración de la orden no se tiene a la vista.

La Letrada de la Junta de Andalucía, por su parte, mantiene en esencia: que la comprobación de valor se ha realizado por el método previsto y autorizado en los artículo 57.1.b) LGT y 37.2 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo andaluz 1/2009, aprobándose en desarrollo del mismo la Orden de 18 de diciembre de 2009; que el acto de valoración realizado por la Administración no constituye un acto de calificación jurídica, sino que aplica unas reglas de valoración de acuerdo con lo previamente establecido en una disposición reglamentaria, por lo que es impertinente cualquier alegación sobre la motivación del acto recurrido a tenor del valor del bien así alcanzado; y que en el acto liquidatorio, que se complementa con el informe obrante al folio 121 del expediente, se exponen los medios y criterios utilizados para el cálculo del valor real del bien objeto de liquidación tributaria, resultando ese valor fruto de la operación de aplicar el valor concedido por el Catastro por el coeficiente multiplicador correspondiente establecido en la Orden antes citada.

TERCERO .- En relación con la falta de motivación que la parte actora atribuye a la resolución del TEARA ha de recordarse, como expresaba esta Sala y Sección en Sentencia de 25-6-2001, recurso 257/1998, que la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base,...

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