ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 744/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 744/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 773/18 seguido a instancia de D. Teodulfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de diciembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 23 de diciembre de 2019 (R.1248/2019) estima el recurso de Suplicación interpuesto por Don Teodulfo contra la Sentencia de instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Jubilación y revocando el fallo de la sentencia de instancia dejamos sin efecto la Resolución del INSS de 2 de agosto de 2018, reconociendo el derecho del actor a percibir pensión contributiva de jubilación.

  1. Como cuestión previa, la Sala de la sentencia recurrida procede a la admisión de un documento, al amparo del art. 233 LRJS en el que " ante una resolución administrativa expedida por la propia entidad gestora a instancia del propio actor, no constando en el mismo la fecha de solicitud del mismo, con lo que se ignora si se pudo, o no, haber incorporado al ramo de prueba de aquél con carácter previo a la celebración del acto de la vista. Esta circunstancia es la que conduce a admitir el mismo, por cuanto se trata de resolución administrativa relevante y trascendente para la resolución del fondo del litigio". En el mencionado documento se hace constar que " el actor no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social".

  2. A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, "... el hecho de haber reconocido de manera expresa la propia entidad gestora (en certificación admitida como prueba en esta sede) la ausencia de deuda alguna a cargo del actor en materia de seguridad social, lo que por sí solo conduciría a la estimación del recurso y el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de jubilación en los términos a que se refiere el hecho probado octavo de la sentencia que no se cuestiona... En definitiva, no pudiendo tener por adeudadas las cuotas sociales aducidas por la entidad gestora para denegar el acceso a la pensión que nos ocupa, el recurso ha de ser estimado, reconociendo el derecho del actor a percibir pensión contributiva de jubilación equivalente al 67,85% de una base reguladora de 368,76 euros, y efectos económicos de 5 de mayo de 2018".

TERCERO

La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de diciembre de 2015 (R. 799/2015) que desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que había dado por buena la Resolución del INSS de no reconocimiento de la pensión por jubilación interesada por incumplimiento del requisito de carencia específica, habiéndose solicitado la pensión desde una situación de baja. Para la sentencia de contraste el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones sociales al RETA no puede entenderse cumplido en caso de deudas prescritas antes del hecho causante. Ahora bien, la propia sentencia de contraste comienza recordando que la sentencia de instancia recurrida en suplicación da por buena la Resolución del INSS de no reconocimiento de la pensión por jubilación interesada por incumplimiento del requisito de carencia específica, habiéndose solicitado la pensión desde una situación de baja, careciendo de relevancia la no activación del mecanismo de la invitación al pago del artículo 28.2 del RD 2530/1970.

CUARTO

En la sentencia recurrida, el hecho de haber reconocido de manera expresa la propia entidad gestora (en certificación admitida de la Entidad Gestora) la ausencia de deuda alguna a cargo del actor en materia de seguridad social y el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de jubilación en los términos a que se refiere el hecho probado octavo de la sentencia que no se cuestiona. En definitiva, no pudiendo tener por adeudadas cotizaciones, se ha de reconocer el derecho del actor a percibir pensión contributiva de jubilación. En cambio, en la sentencia de contraste, el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones sociales al RETA no puede entenderse cumplido en caso de deudas prescritas antes del hecho causante. Ahora bien, la propia sentencia de contraste reconoce que se ha solicitado la pensión desde una situación de baja, careciendo de relevancia la no activación del mecanismo de la invitación al pago del artículo 28.2 del RD 2530/1970, hechos sustanciales de la sentencia de contraste, como la situación de baja en el Sistema de la Seguridad Social, y, la inexistencia de un certificado de la Entidad Gestora que reconoce estar al corriente en el pago, que sí consta en la sentencia recurrida, explican los distintos pronunciamientos, que no alcanzan a ser contradictorios.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 5 de octubre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones, remitiéndose a lo argumentado en la formalización del recurso interpuesto, con fecha 15 de octubre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1248/19, interpuesto por D. Teodulfo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 14 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 773/18 seguido a instancia de D. Teodulfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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