ATS, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 20/11/2020

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20762/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: Jas

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20762/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 20 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de Asunción interponiendo demanda de error judicial, que considera se produjo en la sentencia de 15/02/2018, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander, dictada en el Procedimiento Abreviado 255/17, donde nunca fue acordada ni investigada, ni tuvo conocimiento de su existencia, pero que en los hechos probados contiene una referencia a la misma en el apartado c), a la que le habrían remitido sustancias a través del envío de paquetería. Tuvo conocimiento por los artículos de prensa. Solicitó ante el Juzgado la posibilidad de visionar y analizar el contenido de las actuaciones, y pretendió la corrección de la sentencia, eliminando su nombre, lo que le fue denegado por providencia de 09/05/18. Se interesó por el Ministerio Fiscal la nulidad parcial de la sentencia, desestimando por auto de 31/07/19, frente al que se interpuso recurso de apelación, desestimado por la Audiencia Provincial Sección Tercera por auto de 08/05/19.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 10 de marzo, dictaminó:

"SE OPONE A SU ADMISIÓN.... Falta de legitimación activa de la solicitante. La solicitante no ostenta la condición de "parte perjudicada" que exige el art. 511 de la LECivil para otorgar legitimación activa en el recurso de revisión civil por el que se tramita la demanda de error judicial. En este sentido, la S.T.S.- Sección 1ª- 944/2017, de 29 de mayo ..."

TERCERO

Con fecha 15 de octubre, se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo de la Abogada del Estado interesando su personación y por providencia de 18 de junio, se tuvo por personada y parte.

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2020 se acordó dar traslado a Roman de la pretensión de proceso de error judicial, dado que la misma puede afectar al acusado. Por providencia de la Sala, de fecha 11 de noviembre de 2020, no habiendo contestado Roman el traslado conferido, pasan las actuaciones al Ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) L.O.P.J.

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como expresa la sentencia de 07.12.13 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguiente L.O.P.J., que desarrolla el mandato del artículo 121 C.E., " tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado". También ha señalado el Tribunal Constitucional que " el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad 8 ( S.T.C. 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 C.E . que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos..". Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada:

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( S.S.T.S. 1420/2001, de 31 de julio, 43/2002, de 22 de enero, A.T.S. de 24.0501).

Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 L.O.P.J.

SEGUNDO

El artículo 293 de la LOPJ, tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que " la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". Este plazo es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( S.S.T.S. de 20 de octubre de 1990 [Sala 1ª], 22 de diciembre de 1989 [Sala 1ª], y 14 de octubre de 2003 [Sala 1ª], y 9 de marzo de 2012 [Sala art. 61 L.O.P.J.], entre otras muchas otras resoluciones). Decía a este respecto la S.T.S. de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 L.O.P.J.]: " la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del C.C ., y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 L.O.P.J ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones".

En convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala 1ª T.S. al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1.c) de la L.O.P.J. ( SS TS de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011).

Finalmente, como también ha proclamado ante T. S. (S.T.S. de 22 de septiembre de 2008 de la Sala del art. 61 L.O.P.J.), aunque " es bien sabido que la jurisprudencia del T.E.D.H. y del T.C. proscriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos ( S.T.E.D.H. núm. 900/1997, de 28 de octubre 1998 , dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse las circunstancias del caso ( S.T.E.D.H. [Sección 3], de 19 de mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia . Demanda núm. 14021/2002)", sin embargo, " la parte por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existente en este Tribunal Supremo acerca del rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones que estaban a disposición de las partes en las colecciones susceptibles de consulta pública, en las cuales no se ha encontrado ninguna resolución de este Tribunal en la que la razón de la admisión de una demanda de error judicial sea la realización de un cómputo incompatible con la doctrina expresada". En idéntica dirección el A.T.S. (Sala del art. 61 L.O.P.J.) de 25 de mayo de 2011 rechaza que tal exégesis suponga una "aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial en relación con la actitud diligente que la parte actora considera que ha mantenido, habida cuenta del carácter "inexcusable" que el plazo de interposición de la demanda tiene según la L.O.P.J., en consonancia con los importantes efectos que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, tiene la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial cometido en una sentencia firme".

Las reglas específicas ponen de manifiesto que la demanda se ha interpuesto dentro del plazo de tres meses establecido en la L.O.P.J., plazo que comienza su cómputo con el ejercicio de la acción "a partir del día en que pudo ejercitarse" art. 293.1 apartado a) L.O.P.J., por lo que no habiendo sido parte en el P.A. 255/2017, el mismo ha empezado a correr desde que la AEPSAD le ha comunicado a la demandante el auto dictado por A.P. de Cantabria de fecha 8 de mayo de 2019.

TERCERO

No obstante lo anterior, la demanda por la falta de legitimación de la demandante es inadmisible como propugna el Ministerio Fiscal, ya que la demandante no ostenta la condición de "parte perjudicada", que exige el art. 511 LECivil para otorgar legitimación activa en el recurso de revisión civil por el que se tramita la demanda de error judicial, como establece el art. 293.1 c) L.O.P.J.. En este sentido, la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal nº 944/17 de 29 de mayo, en su fundamento Jurídico Tercero dice: " A la vista de los datos apuntados es claro que en el caso que nos ocupa, no se cumple la legitimación activa ( art. 511 L.E.C .). Es indudable que únicamente podrá interponerse la demanda de revisión por quienes hubiese sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la pretendida revisión. Por eso en este caso D. Juan Carlos carece de la necesaria legitimación activa para interponer la clase de recurso que formula. No fue parte perjudicada, como exige el art. 511 de la L.E.C . para que concurra dicha legitimación, ni tuvo tal consideración en el recurso contencioso administrativo en que se dicta la sentencia firme impugnada. Este es el criterio que ha mantenido esta Sala en la interpretación del art. 511 de la L.E.C ., entre otros, en los autos de 28 de noviembre de 2001 y 15 de marzo de 2002, declarando el primero de ellos que "[...] la expresión "parte perjudicada" solo puede ser interpretada en sentido procesal, es decir, considerando "parte" a quien haya tenido esa condición en la instancia y "perjudicada" a aquella cuya pretensión resultó rechazada. [...]". Entender lo contrario, sigue afirmando el citado auto, "[...] y otorgar el acceso al extraordinario recurso de revisión de una sentencia firme, que puede conducir a su rescisión, a un tercero extraño al proceso, aunque pueda tener un interés en él, supondría extender la legitimación más allá de los límites fijados por la Ley para el uso de este remedio procesal excepcional...".

Por lo expuesto procede la inadmisión a trámite de la demanda por extemporánea y falta de legitimación activa de la demandante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: INADMITIR, por falta de legitimación activa de la demandante y por extemporánea, la demanda de error judicial planteada por la representación procesal de la demandante Asunción.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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