STS 944/2017, 29 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución944/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 32/2016, interpuesto por D. Íñigo, representado por el procurador D. Ramón Blanco Blanco y defendido por el abogado D. Diego Cuellar del Pozo, contra la sentencia de 23 de enero de 2013, dictada por la sección décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario 78/2010. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª Milagros, D.ª María Milagros, D. Sebastián, D.ª Celestina y la Comisión de Tutela del Menor, en nombre y representación del menor D. Jesús Ángel, del que ejerce la tutela, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 9 de octubre de 2008 por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fallecimiento del respectivamente hijo, hermano y padre de los recurrentes, D. Celestino, por causa de la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Ramón y Cajal, donde ingresó el 22 de mayo de 2008 tras sufrir un accidente de tráfico, y falleció el siguiente día 30 por rotura diferida de bazo que pasó inadvertida.

SEGUNDO

Del anterior recurso conoció la sección décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P.O. 78/2010), la cual dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2013 estimando parcialmente la demanda, declarando y condenando >.

TERCERO

Con fecha 2 de junio de 2016, el procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre de D. Joaquín, presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento ordinario 78/2010, y ello con base en los apartados a ) y d) del artículo 102.1 de la LJCA .

Alega, en síntesis, que

de Justicia de Madrid, y causando un perjuicio grave a mi mandante [...]>>. Aporta copia de certificación de nacimiento del Registro Civil.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de la Sra. letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de 21 de junio de 2016 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO

Han comparecido como partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, y la entidad QBE Insurance (Europe) LTD, sucursal en España, representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril y defendida por la abogada D.ª Katia Virginia Álvaro Lorenzo, quienes invocan la falta de legitimación del recurrente, y QBE Insurance, además, invoca la extemporaneidad de la demanda y, con carácter subsidiario, se opone a la demanda solicitando su desestimación.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2016 se dio traslado al Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2017.

En dicho informe, el fiscal manifiesta que comparte las objeciones de índole procesal formuladas por Comunidad de Madrid y por la compañía aseguradora relativas a la falta de legitimación, pues aparte de no cumplir con las previsiones del artículo 511 LEC, tampoco en el plano de los derechos subjetivos sustantivos su presencia como parte activa en el proceso de instancia resultaba necesaria para la validez del proceso y de la sentencia, pues >. Añade que lo que impide al aquí recurrente el ejercicio de su derecho no es la sentencia, sino el hecho de no haber ejercido su propio derecho a reclamar la reparación que estimase oportuna. Por otra parte, alega que el recurrente no ha satisfecho la carga procesal de acreditar el cumplimiento del plazo legalmente establecido para la interposición de la demanda de revisión, no explicando ni aclarando el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia objeto de revisión. Por último, la pretensión del recurrente no resulta conforme a Derecho en cuanto al fondo.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2017 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de fecha 12 de mayo de 2017 se señaló para votación y fallo de este procedimiento de revisión de sentencia el día 25 de mayo de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio se han observado las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la sección décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento ordinario 78/2010, y ello con base en los apartados a ) y d) del artículo 102.1 de la LJCA, al considerar que los actores en la instancia ocultaron deliberadamente la condición de su representado, D. Íñigo, como heredero y perjudicado del fallecido D. Celestino .

SEGUNDO

Conforme a jurisprudencia consolidada de esta Sala, el proceso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos tasados en el art. 102 de la LJCA y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que en caso de duda ha de resolverse a favor de la cosa juzgada (por todas Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 28 de septiembre de 2001 ).

Dos datos interesa destacar aquí a los efectos de dilucidar si se han observado o no los requisitos exigidos en el presente recurso:

  1. / El recurrente interpone demanda de revisión el 2 de junio de 2016 contra la sentencia de 23 de febrero de 2013, dictada por la sección décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin efectuar alegación alguna en relación con la fecha en que tuvo conocimiento de la misma.

  2. / El aquí demandante, D. Íñigo, no fue parte en el recurso contencioso administrativo al que pone fin la sentencia impugnada en revisión. Ese recurso se dirimío entre D.ª Milagros, D.ª María Milagros, D. Sebastián

, D.ª Celestina y la Comisión de Tutela del Menor, en nombre y representación del menor D. Jesús Ángel, del

que ejerce la tutela, como recurrentes, y la Comunidad de Madrid y la compañía aseguradora QBE Insurance (Europe) LTD., Sucursal en España, como recurridas.

TERCERO

A la vista de los datos apuntados es claro que en el caso que nos ocupa no se cumple la legitimación activa ( art. 511 de la LEC ).

Es indudable que únicamente podrá interponerse la demanda de revisión por quienes hubiese sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la pretendida revisión. Por eso en este caso D. Íñigo carece de la necesaria legitimación activa para interponer la clase de recurso que formula. No fue parte perjudicada, como exige el art. 511 de la LEC para que concurra dicha legitimación, ni tuvo tal consideración en el recurso contencioso administrativo en que se dicta la sentencia firme impugnada.

Este es el criterio que ha mantenido esta Sala en la interpretación del art. 511 de la LEC, entre otros, en los autos de 28 de noviembre de 2001 y 15 de mayo de 2002, declarando el primero de ellos que >.

Entender lo contrario, sigue afirmando el citado auto, >.

En este mismo sentido nuestra sentencia de 18 de julio de 2013 (revisión n.º 48/2011 ).

A lo anterior debe añadirse que no estábamos ante un supuesto de litisconsorcio activo necesario, ya que los recurrentes en la instancia (D.ª Milagros, D.ª María Milagros, D. Sebastián, D.ª Celestina y la Comisión de Tutela del Menor, en nombre y representación del menor D. Jesús Ángel ) han ejercitado un interés propio e individual, que, al parecer, el aquí recurrente no ha ejercitado y que pretende solventar con la presente demanda de revisión. Sin olvidar que el reconocimiento de una indemnización en favor de unos familiares no excluye ni condiciona la posibilidad de reclamar por otros perjudicados, siempre que ejerciten su reclamación dentro del plazo legalmente establecido, sin que el recurso de revisión sirva para reanudar el plazo para ejercicio de dicha acción.

En consideración a todo lo expresado, procede desestimar la demanda de revisión por falta de legitimación activa.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con lo establecido en el artículo 516, apartado 2, de la LEC y 102.2 de la misma LRJCA, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros a favor de cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar la demanda de revisión 32/2016 interpuesta por D. Joaquín contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la sección décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento ordinario 78/2010. 2º. Que imponemos las costas en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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