ATS, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20476/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20476/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 23 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de esta Sala de fecha 7-7-2020 se recibió oficio, exposición razonada y testimonio de particulares del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado- Villalba, DP 535/2019, planteando cuestión de competencia con el Juzgado de igual clase nº 3 de Andújar, DP 61/2020, y se tuvo por planteada dicha cuestión de competencia, formándose rollo y pasando el mismo al Ministerio Fiscal para informe.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal emitió informe fechado el 20-10-2020 en el sentido de resolver la cuestión de competencia negativa a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado-Villalba.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 28-10-2020 se tuvo por recibido el anterior rollo de la Sala del Ministerio Fiscal con el informe que acompaña, y por providencia de 12-11-2020 se señaló para deliberación y resolución de la presente cuestión de competencia el 18-11-2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como necesarios antecedentes debemos señalar que el denunciante Borja presentó denuncia el 2-7-2019 ante la Guardia Civil de Torrelodones en el sentido de que en la fecha 27-6-2019 detectó, desde la conexión informática de su ordenador, en su domicilio de Torrelodones, que en la plataforma de compra y venta VIBBO se ofertaba, por quien se identificaba como Catalina, un anuncio de venta de una videoconsola marca SONY modelo PLAYSTATION 4 por un precio de 135 euros. Tras regatear vía Internet consiguió fijar el precio en 125,90 euros, concertando que el pago se haría desde su cuenta de correo por medio de la aplicación PAYPAL, resultando que verificado tal desplazamiento patrimonial y recibida la transferencia el denunciado que se comunicaba desde Lahiguera -Andújar- borró el anuncio y su perfil de la cuenta VIBBO no realizando el envío prometido.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia negativa debe resolverse a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado-Villalba.

Nos encontramos con la investigación de un delito de estafa en la que la jurisprudencia de esta Sala Segunda (Autos 7-3, 20-3 y 11-4-2019) sobre consumación y competencia, podemos resumirla en este sentido:

"El delito de estafa se comete en todos los lugares en los que hayan ejecutado actos comprendidos en el tipo penal, el sujeto activo (engaño) o el sujeto pasivo (disposición patrimonial), y también donde se hubiera producido el perjuicio patrimonial (criterio de la ubicuidad). Este criterio aparece avalado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".

Aplicando a nuestro caso tal doctrina resulta que la denuncia se interpuso en Torrelodones ( Collado Villalba), el engaño vía Internet cobró vida en el domicilio del denunciante en Torrelodones, pues desde su casa contactó a través de la plataforma VIBBO y de mensajería de WHATS APP con quien ofertaba una video consola marca SONY, modelo PLAY STATION, por 135 euros, habiendo accedido el denunciante, complaciente con las ventajas de una operación presentada como favorable, a efectuar el pago por el sistema PayPal desde su cuenta de correo electrónico, acto de disposición patrimonial que fue recibido por el denunciado a través igualmente de su cuenta de correo electrónico en Lahiguera (Andújar), resultando que, recibida la transferencia, el denunciado borró el anuncio y su perfil de la cuenta VIBBO, no realizando el envío prometido, cual desde el principio había planeado.

En nuestro caso, por ende, tanto el engaño como el desplazamiento patrimonial ocurrieron en Torrelodones, aunque la recepción del dinero que afecta únicamente a la fase de agotamiento del delito hubiera tenido lugar en el partido judicial de Andújar, por lo que de conformidad con el artículo 14.2 y 15 de la LECrim corresponde la competencia al Juzgado de Collado Villalba. Además, fue el Juzgado madrileño el que primero incoó Diligencias Previas, lo que, desde la teoría de la ubicuidad, determina la competencia, siempre que en ese partido judicial se hubieran realizado elementos del tipo de lo injusto del delito leve de estafa que nos ocupa, como efectivamente ocurrió.

La respuesta es similar a la que ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en auto de 12 de marzo de 2015, que respondiendo a esta cuestión declara que "conforme constante y reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 12/04/13, 20/03/14; 3/04/14, 27/06/14, 3/07/14, 19/09/14, 21 de noviembre 2014 entre otros muchos). En el delito de estafa como es exponente el auto de 1/04/04, se proclama que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en los que se haya realizado al aún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" Concluye la Sala de lo Penal, en aplicación de dicha doctrina que en este caso "en San Fernando reside el denunciante, allí vía Internet se produjo la escena engañosa y allí se materializó el acto de disposición patrimonial del perjudicado, desde su cuenta en San Fernando a la cuenta corriente del vendedor que estaba ubicada en una sucursal bancaria de Valencia, San Fernando fue el primero en incoar Diligencias, que se hubiere dispuesto del dinero en Valencia, afecta al agotamiento del delito no a la consumación por ello a San Fernando corresponde la competencia ( art. 14.2 LECrim).

En el mismo sentido, el ATS de 26.1.2017, que resuelve la cuestión de competencia con el mismo criterio, añade otro argumento:

"Para determinar la competencia en este tipo de delitos, estafas cometidas por internet, la Jurisprudencia de esta Sala prioriza el domicilio del perjudicado como criterio de consumación del delito, al ser éste donde el perjudicado, normalmente, realiza el acceso a las páginas Web en que se manifiesta virtualmente el engaño y donde se encuentra la oficina bancaria en que se efectúa el ingreso y, en consecuencia, se produce el desplazamiento patrimonial".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado-Villalba (D.Previas nº 535/2019) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar (D.Previas nº 61/2020), y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Susana Polo García

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