STS 616/2020, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020
Número de resolución616/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 616/2020

Fecha de sentencia: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20403/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20403/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 616/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por D. Vidal, representado por el procurador D. José Andrés Peralta de La Torre, contra el Auto de fecha 10 de marzo de 2020, dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, denegando recurso de apelación contra los autos de 2 y 27 de enero de 2020, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 8 de Andalucía (Córdoba), siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, con fecha 10 de marzo de 2020, dictó auto denegatorio del recurso de apelación, dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, contra los autos de 2 y 27 de enero de 2.020, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 8 de Andalucía (Córdoba) denegando permisos penitenciarios. El auto de la Audiencia contiene los siguientes. ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- Con fecha 2 de enero de 2020, el Juzgado referido dictó auto, cuya parte dispositiva establece:

Se desestima el recurso interpuesto por el/la interno/a Vidal, contra el acuerdo de fecha 10/10/2019 de la Junta de Tratamiento de la Prisión de Córdoba que denegó la propuesta de un permiso de salida.

SEGUNDO.- Por la Letrado Sra. Torres Zacarías, en nombre y representación del interno, se ha interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el referido auto.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de 27 de enero de 2020.

TERCERO.- Admitido el subsidiario recurso de apelación se dio traslado al recurrente para alegaciones y, evacuadas las mismas, al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo.

Con posterioridad se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se incoó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 9 de marzo de 2020. [...]"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Torres Zacarías, en nombre y representación del interno D. Vidal, contra los autos de 2 y 27 de enero de 2020, este último resolutorio del recurso de reforma contra el anterior, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 8 de Andalucía, cuyos pronunciamientos se confirman, sin que proceda hacer expresa imposición de costas. [...]"

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de D. Vidal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA:

ÚNICO. Contradicción entre el auto 211/2020 de fecha 10 de marzo de 2020 dictado por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba y los autos y/o sentencias dictados en supuestos idénticos e iguales.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2020 se señala el presente recurso para fallo para el día 17 de noviembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza un recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria discutiendo el auto dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 10 de marzo de 2020 que resuelve la apelación frente a los autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria con fecha 2 y 27 de enero de 2020. En dichas resoluciones jurisdiccionales se deniega la concesión de un permiso penitenciario a un condenado por un delito continuado de abuso sexual a un menor de 13 años en el que, aun concurriendo los presupuestos legales de la concesión del permiso, la denegación se adopta en virtud de tres elementos que detalla: ausencia de reconocimiento o asunción de los hechos por el interno; no inicio de la terapia otorgamiento alguno de forma voluntaria; lo que, concluye supone un alto riesgo de reincidencia que constituyen factores obstativos a la concesión del permiso penitenciario a que se refieren las resoluciones impugnadas. El recurrente pretende la unificación de su contenido que entiende está en discrepancia con ocho resoluciones que aporta en, las que además de pertenecer a órganos jurisdiccionales distintos, como es una resolución de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria o como son las resoluciones del Tribunal Constitucional, se refieren a aspectos muy concretos, como la concesión de permisos cuando ha transcurrido determinado tiempo o la concesión de permisos aun cuando no se hayan establecido cursos o terapias impuestas.

Conviene precisar el ámbito del presente recurso. Una reiterada jurisprudencia, entre las que destacamos las sentencias 541/2016 de 17 junio, la 105/2016, de 18 febrero la 42/2016 de 3 febrero y la 780/2015, de 9 diciembre, han perfilado el contenido esencial de este recurso extraordinario de unificación cuyo sustrato esencial aparece caracterizado por la existencia de una identidad legal de hecho, la exigencia de una identidad de la norma jurídica aplicada, la contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma realizadas por órganos jurisdiccionales, y la relevancia de la contradicción en la decisión de la resolución objeto del recurso. Además, este recurso nunca podrá convertirse en una tercera instancia jurisdiccional. Consecuentemente, han de respetarse siempre los presupuestos fácticos que aparecen citados por el tribunal que dicta la resolución respecto al cual se denuncia la contradicción y ésta no cabe apreciarse cuando esos presupuestos fácticos dependan de comportamientos individualizados, o de informes o diagnósticos personales, así como tampoco cuando las decisiones jurisdiccionales se sitúen dentro de un margen de discrecionalidad establecido por la norma.

En el pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, recogido en la sentencia 1097/2004, el 30 septiembre se afirmó que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es la de asegurar la unidad del orden normativo jurídico penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen la observancia del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley y la observancia del principio de seguridad. Las partes en conflicto han tenido la oportunidad de acortar, en una doble instancia judicial los aspectos fácticos y jurídicos que configuran la controversia, y en esta instancia casacional únicamente se va controlar que la doctrina legal aplicable es la ajustada al ordenamiento jurídico, correspondiendo a esta Sala unificar las discrepancias interpretativas entre diversos órganos jurisdiccionales. Por lo tanto este recurso exige dos requisitos, a los que ya hemos hecho referencia, la identidad del supuesto legal de hecho y la contradicción en la doctrina legal aplicada.

Con relación al primero de ellos, el requisito de la identidad del supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, supone comprobar que se trata de supuestos sustancialmente iguales y que, por consiguiente, debieron haber merecido la misma respuesta judicial y que, sin embargo, ésta fue diversa en función no del sustrato fáctico lo que se refiere sino de una diferente interpretación de un mismo precepto legal que debe ser corregido por esta Sala con la finalidad de que el derecho penitenciario aplicable sea el mismo para todos los ciudadanos proporcionando las dos exigencias básicas de la resolución de un tribunal de casación, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la relevancia del principio de seguridad jurídica. Consecuentemente si las particularidades fácticas del caso sometido a la valoración de uno u otro tribunal son distintas, o si la norma jurídica permite una cierta discrecionalidad en su aplicación, el recurso no podrá prosperar porque no habrá producido desigualdad alguna de criterio sino la aplicación de parámetros de interpretación diversos que se justifican en la desigualdad del supuesto fáctico al que se aplican o en la aplicación del margen de discrecionalidad que habilitara la norma. Además con el presupuesto aplicación son circunstancias eminentemente personales o adrede se encuentre informes personalizados de conducta o pronóstico del comportamiento futuro, no podrá declararse que concurren supuesto fáctico similar a otros pues no puede olvidarse que en materia penitenciaria la aplicación de la ley está basada en la individualización de conductas.

Con respecto al segundo requisito, el de la contradicción que consiste en que otro u otros órganos jurisdiccionales, incluido esta Sala, se hayan pronunciado en forma diversa a la resolución impugnada, supone que no pueden acceder directamente ante esta Sala todo tipo de discrepancias con integración que se ha concedido supuesto concreto, sino que es precisa la previa discrepancia de criterios aplicativo de la norma jurídica con respecto a las resoluciones de contraste que se aportan. Es por ello que debe agregarse dos tipos de resoluciones judiciales: la impugnada, que es la que es objeto de examen por esta Sala, y la de contraste que ponga de manifiesto que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente a otros supuestos sustancialmente idénticos al que se resuelve en la resolución impugnada. Como se ha señalado únicamente la resolución impugnada es la que puede ser objeto de corrección mediante este recurso y así lo expresa la ley al señalar que "los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectan a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada".

Por último, nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional pues la situación jurídica impuesta por la resolución impugnada no puede ser objeto de control casacional por esta Sala ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto en la norma, ni puede finalmente, considerar infringida una doctrina legal cuando su aplicación depende de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico y diagnóstico personal.

De acuerdo a las anteriores premisas constatamos que el régimen de concesión de permisos tiene una naturaleza discrecional por la que se va atender a las situaciones fácticas de cada recluso, a las necesidades de tratamiento, al cumplimiento de las exigencias derivadas del tratamiento y a la previsión de un pronóstico del comportamiento futuro. El tribunal que dictó la resolución impugnada ha tenido cuenta esas previsiones y ha destacado que el margen de discrecionalidad del que depende su decisión no le permite la concesión cuando el recurrente no ha observado las exigencias de tratamiento y cuando existe un pronóstico de riesgo derivado, entre otras razones de no haber asumido la realidad de la conducta declarada probada. Se trata, por lo tanto, de un supuesto de discrecionalidad, sujeto a la concreta motivación de la concesión o denegación y ajena al ámbito del recurso de unificación de doctrina. Desde la perspectiva expuesta el motivo se desestima y no ha lugar de la revisión de la situación declarada en el auto recurrido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Vidal, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2020, dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda.

Condenar de oficio el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Vicente Magro Servet

Susana Polo García

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