ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1195/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1195/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Geronimo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 596/2017, dimanante del juicio de divorcio n.º 93/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador Sr. Baena Jiménez se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora Sra. Azpeitia Bello presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de julio de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos, por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. El Ministerio Fiscal interesó su inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir determinados por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, por interés casacional, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación, se funda en un motivo por infracción del art. 1438 CC, y lo apoya en oposición a la doctrina del TS, fijada en STS del Pleno núm. 252/2017 de 26 de abril de 2017, 14 de marzo de 2017, 28 de febrero de 2017, 14 de julio de 2011, y 26 de marzo de 2015, entre otras -indica-. Explica que la sentencia recurrida en casación frente a la de instancia, acuerda la indemnización; que, en la revocada, acogiendo el criterio del TS, se rechazó la compensación por no concurrir el requisito de trabajo exclusivo para la familia, por cuanto se rechaza la indemnización cuando se compatibiliza el trabajo en casa y el trabajo fuera de casa. Explica que, en contra, la audiencia resuelve que durante el periodo trabajado en casa procede la indemnización y durante el periodo que no, no procede, lo que según el recurrente, excede de la doctrina de la sala, que no establece tal distinción. Plantea al TS si una mujer que ha trabajado fuera de casa durante 10 de los 17 años que duró el matrimonio, tiene derecho a la compensación.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Brevemente y en lo que al presente interesa, interpuesta demanda de divorcio y demás medidas, y en lo que al presente interesa, mediante sentencia dictada en primera instancia no se concede a la esposa ni pensión compensatoria, ni compensación económica -la rechaza razonando que trabajó constante el matrimonio hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo que su dedicación a la familia no fue exclusiva-. Recurridas ambas medidas en apelación por la esposa, y en lo que al presente recurso interesa, se revoca la sentencia apelada, y se le reconoce pensión compensatoria por importe de 300,00 euros mes por un periodo de cuatro años, y se le concede una compensación de 82.702,61 euros. Centrándonos en esta última medida, que es la recurrida en casación por el ex esposo, razona la audiencia que para que dicha indemnización proceda no es necesario haber trabajado por cuenta ajena durante todo el matrimonio, o lo que es lo mismo no se exige que al dedicación a la familia haya tenido lugar durante todo el matrimonio, lo que sucede es que a efectos de indemnización, solo se podrá contar el periodo en el que la dedicación a la familia se hay prestado de forma exclusiva, y no compatibilizándola con cualquier actividad laboral: acoge el recurso recalcando que la jurisprudencia del TS no exige dedicación a la familia durante todo el matrimonio, sino que en el periodo por el que se solicita la indemnización, se haga de forma exclusiva y excluyente de toda actividad laboral. En base a ello, la fija en 82.702,61 euros atendiendo a los años anteriores y tomando como base el SMI mensual multiplicándolo por el número de meses de trabajo para el hogar familiar, sin contabilizar unas supuestas cotizaciones a la seguridad social.

TERCERO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, formulado el recurso de casación en tales términos, este no puede ser admitido, concurriendo la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Y ello tanto en lo relativo a su procedencia como en cuanto su cuantía.

La STS del Pleno 252/2017, dispuso en relación a la compensación del art. 1438 CC.:

"SEXTO.- Interpretación del art. 1438 del C. Civil. "Trabajo para la casa".

Establece el art. 1438 del C. Civil:

"Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

De este precepto se deduce que el trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio ( arts. 1318 y 1362 del C. Civil).

En la sentencia recurrida se entiende que el trabajo efectuado por la esposa colaborando en la empresa regentada por el marido, en régimen de autónomo y con un salario de 600 euros, puede equipararse al "trabajo en el hogar", si bien dado que en otros períodos trabajó ella "por cuenta ajena", pondera la indemnización a conceder declarando:

"Valorando que la esposa ha trabajado y compatibilizado las labores del hogar hasta 2005, plenamente desde 2005 hasta el 2007 y parcialmente desde 2007 aunque haya figurado como autónoma en el negocio familiar resulta obvio que con el trabajo en el hogar ha contribuido a las cargas del matrimonio, se calcula ponderadamente durante aproximadamente 7 años y medio dado que la dedicación durante varios periodos era parcial en función de las circunstancias concurrentes (aproximadamente 90 meses a razón de una compensación de 300 euros mensuales), procediendo fijar dicha indemnización en la suma total de 27.000 euros".

Cuando se introduce el último apartado del art. 1438 en el Código Civil, se hace bajo la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, que plasma el principio constitucional de igualdad ( art. 14 de la Constitución) y ello para evitar cualquier desequilibrio relacional en el sistema matrimonial.

La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia.

En el presente caso, es relevante que la esposa trabajó en la casa y, además, en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido.

Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena"."

En definitiva, los argumentos contenidos en el recurso marginan la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no infringe la doctrina de esta sala respecto del art. 1438 CC.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de don Geronimo contra la sentencia dictada con fecha de 29 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 596/2017, dimanante del juicio de divorcio n.º 93/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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