STS 619/2020, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución619/2020
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 619/2020

Fecha de sentencia: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10152/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10152/2020 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 619/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10152/2020 P interpuesto por Dª. Celia, representada por la procuradora Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde, bajo la dirección letrada de Dª. Ana Puerta Pérez, contra Auto de fecha 27 de noviembre de 2019 dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, en el Rollo 41/2017, Expediente Judicial Internacional, que acordó rechazar la solicitud de revisión de la sentencia impuesta por el Tribunal Superior en lo Penal nº 11 de Bakirköy (Turquía).

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2019, la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Servicio Común de Ejecutoria, Sección 4ª, en el Expediente Judicial Internacional nº 41/2017, dictó auto con los siguientes ANTECEDENTES:

"PRIMERO.- El presente expediente se sigue por la condena impuesta a la súbdita española Celia por el Tribunal Superior de lo Penal no ll de Bakirköy (Turquía) habiendo sido condenada por sentencia de 29 de enero de 201 5, como autora de un delito de tráfico ilícito de drogas (2.888 gramos de cocaína), a la pena de 1 5 años y 37 días de prisión, por unos hechos acaecidos el 18 de noviembre de 2014 en el Aeropuerto de Atatürk de Estambul.

Según liquidación de condena de 21 de septiembre de 2017 obrante en el presente Expediente la fecha de cumplimiento sería el 20 de diciembre de 2029.

SEGUNDO. - Por la representación procesal de la penada Celia, en fecha 4 de junio de 2018, se solicitó la revisión de la Sentencia de las Autoridades Judiciales de Turquía, en la que se condena a dicha penada a la pena de 1 5 años y 37 días de prisión por un delito contra la salud pública. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, a la vista de lo prevenido en el Convenido Europeo de Traslado de Personas Condenadas, así como de los hechos objeto de condena, informó que no puede ser acogida la pretensión de la representación procesal de la penada. debiéndose ejecutor en España la pena impuesta por el Estado de condena."

SEGUNDO

La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Servicio Común de Ejecutoria, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Se acuerda rechazar la solicitud de revisión de la sentencia impuesta a la ciudadana española Celia, por el Tribunal Superior en lo Penal no ll de Bakirköy (Turquía) en fecha 29 de enero de 2015, en la que se condena a dicha penada a la pena de quince años y treinta y siete días de prisión."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de Dª. Celia que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ., por vulneración de lo preceptuado en el art. 14 CE, derecho constitucional de igualdad.

Motivo Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de la Decisión Marco 2008/909/JAI de 27 de noviembre, relativa a la aplicación del reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, habiendo sido ratificada por Turquía.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite de los motivos articulados, y subsidiariamente su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 20 de julio de 2020; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 12 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por auto de 27 de noviembre de 2019, de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acuerda denegar la revisión y adecuación a la legislación nacional de la pena de 15 años y 37 días de prisión, impuesta a la ciudadana española Celia por el Tribunal Superior de lo Penal nº 11 de Bakirköy (Turquía) en sentencia de 29 de enero de 2015, por la comisión de un delito de tráfico de cocaína, con un peso neto de 2.888 gramos y un peso neto de cocaína pura de 1.068'56 gramos (página 3 de la sentencia traducida).

En aplicación del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas (nº 112) del Consejo de Europa, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1985 (BOE 10 de junio de 1985), dicha condena pasó a ejecutarse en España, dando lugar a la Ejecutoria de sentencia de Tribunal extranjero, Expediente Judicial Internacional núm. 41/2017, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

En el transcurso de la misma, la representación procesal de la condenada interesó la revisión y adecuación de la sentencia impuesta por el Tribunal Superior de lo Penal nº 11 de Bakirkõy a la legislación penal del estado de ejecución, petición que como hemos dicho fue denegada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, decisión que ha sido recurrida en casación con dos motivos, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ., por vulneración de lo preceptuado en el art. 14 CE, derecho constitucional de igualdad, y por infracción de ley, art. 849.1 LECr., por vulneración de la Decisión Marco 2008/909/JAI de 27 de noviembre, relativa a la aplicación del reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, ratificada por Turquía según alega la recurrente, motivos que serán analizados conjuntamente, dado que la pretensión es idéntica en ambos, que se rebaje la pena impuesta por los Tribunales turcos de 15 años y 37 días de prisión, adaptándola a la legislación española a 6 años de prisión ( art. 368 y 369 CP).

SEGUNDO

España al ratificar el Convenio de Estrasburgo de 1983 introdujo una reserva para excluir el procedimiento de conversión (BOE 10-6-1985), manteniendo como único aplicable el sistema de prosecución del cumplimiento, sin embargo dentro del sistema de prosecución señala el art. 10.2º, la posibilidad de efectuar una excepcional acomodación de la condena ("adaptación"), cuando la naturaleza o duración de la sanción a cumplir fuera incompatible con la legislación del Estado de cumplimiento.

El recurso que ahora analizamos no es un recurso contra la decisión de los Jueces turcos, sino contra la resolución dictada por la Audiencia Nacional en la ejecutoria en cuyo marco fue instada la adaptación de la pena.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los presupuestos y límites de la adaptación de la sentencia dictada por los Tribunales de otro Estado, en los supuestos de traslado de personas condenadas. El adecuado entendimiento del principio de proporcionalidad está presente en los fundamentos jurídicos de las SSTS 315/2015, 28 de mayo y 365/2016, 28 de abril . En esta última, se contiene un análisis de las implicaciones jurídicas de la reserva formulada por España al Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 y ratificado por España el 18 de febrero de 1985, con referencia a la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, aunque para excluir su aplicación por tratarse de un supuesto que afectaba a las relaciones entre EEUU y España.

En este precedente, además, se consolida la doctrina proclamada por la STS 820/2013, 17 de octubre. Sus razonamientos, inicialmente referidos al art. 10 del Convenio de Estrasburgo, son perfectamente aplicables al supuesto que ahora centra nuestra atención.

Resulta de interés la transcripción literal del apartado 2 del FJ 2 de la STS 820/2013. En él puede leerse lo siguiente: "como puede fácilmente constatarse, el núcleo de los problemas hermenéuticos del precepto se centra en la excesiva indeterminación semántica de tres vocablos que resultan capitales para la interpretación de este segundo apartado de la norma. Nos referimos a las expresiones "incompatibilidad", "naturaleza" y "duración" de la pena impuesta en el país extranjero.

En lo que atañe al vocablo "incompatibles", la extensión de su campo semántico depende del rigor o laxitud con que operemos a la hora de fijar el grado de incompatibilidad, ya que se trata de un concepto totalmente vinculado a la mayor o menor flexibilidad con que se interpreten y se pretendan imponer los criterios valorativos que se hallan detrás de la imposición de una pena.

El término "naturaleza" referido a una pena parece albergar una significación más asequible y fácil de interpretar que el de "duración", pues en aquel la incompatibilidad ha de aplicarse a penas que por su carácter excesivamente aflictivo no han sido ni siquiera recogidas en nuestro Código Penal. Para rellenar ese concepto ha de acudirse al art. 15 de la Constitución, en el que se prohíben las penas inhumanas y degradantes. Sobre este particular establece el Tribunal Constitucional que la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que esta revista, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena" ( SSTC 65/1986 y 116/2010)".

Para la interpretación del sintagma "duración de la pena", razonábamos entonces que: "... el criterio de la duración de la pena ha de aplicarse con una importante dosis de ponderación y mesura. De modo que ni puede afirmarse que solo quedan fuera del ámbito de esta cláusula de excepción de la adaptación punitiva la prisión perpetua, ni tampoco cabe irse al extremo contrario para entender que cualquier diferencia en exceso de una pena privativa de libertad impuesta por un país extranjero en comparación con la que se establece en el nuestro determina una modificación automática del quantum punitivo. (...) En el primer caso se incurriría en una interpretación reduccionista y ajena a la esencia del principio de proporcionalidad que impone nuestro texto constitucional en la aplicación de las penas. Y en la segunda opción asimilaríamos el procedimiento y el sistema de "prosecución" al de "conversión", y equipararíamos así la ejecución de una sentencia extranjera a las adaptaciones de penas que se hacen habitualmente en nuestros tribunales cuando entra en vigor una reforma legislativa favorable al reo y se revisan las sentencias ya firmes.

Entre ellas, es claro que han de estar comprendidas la pena de muerte y las que implican cualquier acción directa sobre el cuerpo de la persona, así como todas aquellas que reducen a un sujeto a un mero objeto de la acción de un tercero".

El precedente que citamos insistía en la necesidad de una ponderación adaptada al supuesto concreto. Y lo hacíamos con el siguiente razonamiento: "... no puede pretenderse que la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena en el caso concreto con arreglo a nuestro sistema jurídico imponga una adecuación cuantitativa de la pena al marco legal en vigor en nuestro ordenamiento jurídico. De forma que cuando el ciudadano español que delinque en otro país es autorizado por el Estado de condena a cumplir la pena en el de su nacionalidad, ello suponga una adecuación automática de los marcos legales vigentes en nuestro texto punitivo. Pues ello entrañaría en la práctica, entre otras consecuencias, que muy posiblemente en un futuro esas autorizaciones de ejecución de la pena en el país de origen otorgadas por el Estado que dictó la condena acabaran limitándose en unos términos claramente perjudiciales para futuros penados.

Ahora bien, esto tampoco significa que los Tribunales españoles deban ejecutar sin filtro jurisdiccional alguno penas que por su elevada cuantía contradigan de forma patente el principio de proporcionalidad penal que establece nuestro sistema constitucional. Tal supuesto podría suceder con penas privativas que rebasaran de forma claramente ostensible la cuantía punitiva que se establece en nuestro sistema penal. Ha de estarse, pues, a cada caso concreto para ponderar si el cumplimiento de una pena sobrepasa de forma muy desmesurada el marco punitivo señalado en nuestro Código Penal, sin que, en principio, quepa fijar cuantías concretas, aunque todo indica que, por ejemplo, una pena que supere el doble de la fijada en el Código del país de cumplimiento ha de entenderse que es muy probable que colisione con el principio de proporcionalidad que acoge un sistema penal".

En efecto, en nuestra sentencia 315/2015, de 28 de mayo, también decíamos que "el Tribunal Constitucional, en su sentencia 181/2004, de 2 de noviembre, que la interdicción constitucional prevista en el art. 15 CE posee un doble significado. Por una parte constituye un valor fundamental de las sociedades democráticas ( STC 91/2000 y SSTEDH de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido; de 30 de octubre de 1991, Vilvarajah y otros c. Reino Unido; de 15 de noviembre de 1996, Chahal c. Reino Unido; de 17 de diciembre de 1996, Ahmed c. Austria; de 29 de abril de 1997, H.L.R. contra Francia; y de 28 de julio de 1999, Selmouni c. Francia) que se conecta con el respeto a los derechos fundamentales más básicos del individuo en sus relaciones con el Estado. De otra parte, se encuentra estrechamente relacionada con la dignidad de la persona que, según lo dispuesto en el art. 10.1 CE, representa uno de los fundamentos del orden político y de la paz social ( SSTC 53/1985, 120/1990, 57/1994, 337/1994, y 91/2000). En efecto, la dignidad de la persona constituye una cualidad ínsita a la misma, que por tanto corresponde a todo ser humano con independencia de sus concretas características particulares, y a la que se contraponen frontal y radicalmente los comportamientos prohibidos en el art. 15 CE, bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo."

En semejantes términos se pronuncia también la sentencia de esta Sala 365/2016, de 28 de abril "Queda excluido en virtud de la reserva hecha por España al suscribir el Convenio, el apartado b) del art. 9 del mismo, el sistema de conversión. Se acepta exclusivamente el de prosecución de cumplimiento, en cuyo particular surge el alcance interpretativo de la expresión "duración de la pena", ya que no ofrecen dudas las discrepancias entre la naturaleza de las penas (v.g. pena de muerte, cadena perpetua, hoy equiparable a la prisión permanente revisable, etc.) que se rechazarían porque la Constitución no consiente las penas inhumanas o degradantes ( art. 15 C.E.).

Es indudable que no puede entenderse que cualquier diferencia en el exceso de la pena privativa de libertad impuesta en un país extranjero en comparación con la que se establece en el nuestro determine una modificación automática de " quantum punitivo". De no entenderlo así asimilaríamos el sistema de prosecución al de conversión y equipararíamos la ejecución de una sentencia extranjera a las adaptaciones de penas que se hacen habitualmente en nuestros tribunales cuando entra en vigor una reforma legislativa favorable al reo y se revisan las sentencias ya firmes. En este punto debe regir el principio de proporcionalidad en los términos en que lo establece nuestro Tribunal Constitucional (S.T.C. 55/1996).

Ha de estarse en definitiva al caso concreto para ponderar si el cumplimiento de una pena sobrepasa de forma muy desmesurada el marco punitivo señalado en nuestro Código.".

TERCERO

1. El auto recurrido deniega la revisión y adecuación a la legislación nacional de la pena de 15 años y 37 días de prisión, impuesta a la ciudadana española Celia, con dos argumentos, el primero, porque España en el momento de la ratificación del " Convenio Europeo de Traslado de Personas Condenadas", entre otras declaraciones, excluye la aplicación del procedimiento previsto en el art. 9.1 .b), por lo que establece la no aplicación del principio de conversión, sometiéndose al principio de prosecución de la resolución condenatoria, optando por lo dispuesto en el art. 10.1, quedando por tanto vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción que resulte de la condena y, en segundo lugar, por no ser de aplicación lo dispuesto en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, al no ser Turquía miembro de la Unión Europea, por lo que se acuerda a ejecutar en España la pena impuesta por el Estado de Condena.

  1. El recurrente alega infracción del principio de igualdad, pues no se justifica en la resolución la razón de que tenga que cumplir una pena superior en más de doble a la de 6 años prevista en el Código Penal para esta clase de delitos y que se encuentran cumpliendo otros condenados por conductas semejantes a la ejecutada por la recurrente.

    Por otra parte, señala que la Decisión Marco 2008/909/JAI, relativa a la aplicación del reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal, fue ratificada por Turquía, contemplando dicha norma en su art. 8 que el Estado de ejecución de la pena podrá adaptar la condena cuando supere la pena máxima contemplada por su propia legislación nacional para delitos del mismo tipo.

    2.1. En cuanto a la primera alegación, el auto impugnado no ha quebrantado el principio de igualdad, pues la vulneración de este principio, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, se produce respecto de aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable.

    Como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, es indudable que la jurisdicción de los Tribunales españoles se contrae a los delitos cometidos en territorio nacional, salvo los supuestos excepcionales contemplados en los apartados 2 y 3 del art. 23 de la LOPJ, y, por tanto, carece de competencia para la investigación y el enjuiciamiento de los delitos cometidos en Turquía, cuyos órganos jurisdiccionales aplican su propia legislación a los delitos cometidos en su ámbito territorial. Es decir, no concurre una supuesta desigualdad, al tratarse de jurisdicciones diferentes, que ejercen su potestad conforme al ordenamiento jurídico de sus respectivos países.

    2.2. En la segunda alegación, se solicita la aplicación del art. 8 de la Decisión Marco 2008/909/JAI, relativa a la aplicación del reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal, basándose en que la misma "fue ratificada por Turquía".

    La citada Decisión Marco ha sido incorporada al derecho español por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, tal y como se hace constar en la Preámbulo de la misma, en el que se dice que "El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la "piedra angular" de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha supuesto la consagración como principio jurídico del reconocimiento mutuo, en el que, según su artículo 82 , se basa la cooperación judicial en materia penal. (...) En el año 2008 fueron varias las decisiones marco sobre reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales adoptadas en materia penal. En primer lugar, se aprobó la Decisión Marco2008/909/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. Ésta permite que una resolución condenatoria por la que se impone a una persona física una pena o medida privativa de libertad sea ejecutada en otro Estado miembro cuando ello contribuya a facilitar la reinserción del condenado. (...) En definitiva, la presente Ley se configura como un instrumento integrador que, además de dar cumplimiento a las obligaciones normativas europeas, responde al compromiso de mejora de la cooperación judicial penal en la Unión Europea y la lucha contra la criminalidad, garantizando la seguridad y los derechos de los ciudadanos como fin irrenunciable del Estado.".

    La citada ley que prevé en su art. 83, en concordancia con el art. 8 de la Decisión Marco 2008/909/JAI, que "la duración de la condena impuesta en la resolución sea incompatible con la legislación española vigente en el momento en el que se solicita el reconocimiento de la resolución por superar el límite de la pena máxima prevista para ese delito, el Juez Central de lo Penal podrá adaptar la condena. La adaptación consistirá en limitar la duración de la condena al máximo de lo previsto en la referida legislación para los delitos por los que el afectado fuera condenado.".

    Pero la ley 23/2014, de 20 de noviembre, como se hace constar en la resolución recurrida, no es aplicable en el presente caso puesto que Turquía no pertenece a la Unión Europea. La recurrente apunta que la Decisión Marco 2008/909/JAI "fue ratificada por Turquía", sin ninguna explicación al respecto. Lo afirmado no es posible, ya que las Decisiones Marco son normas internas del Consejo de la Unión, dirigidas a un destinatario individual, ya sea uno o varios Estados miembros, una o varias personas, aunque existen algunas decisiones, cuyos destinatarios son la totalidad de los estados miembros, que luego son transpuestas en cada Estado por una ley o incorporadas a Convenios bilaterales entre determinados países, pero no se ratifican por los Estados.

    Por su naturaleza, las decisiones marco de la Unión Europea son vinculantes para los Estados miembros en cuanto al resultado que debe alcanzarse, pero corresponde a las autoridades nacionales escoger la forma y el método de aplicación. Las decisiones marco no implican un efecto directo. Sin embargo, el principio de interpretación conforme es vinculante en relación con las decisiones marco adoptadas en el contexto del Título VI del Tratado de la Unión Europea (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Pupino, Asunto-105/03 (16 de junio de 2005), DO C 193, 6.8.2005, p. 3).

  2. A tenor de lo razonado en el FD 2º, ha de concluirse que el art. 10 del Convenio de Estrasburgo una vez examinada la dicción de la norma, sí posibilita a través del sistema de "prosecución" del cumplimiento, adaptar la duración de la pena a nuestro ordenamiento jurídico penal, sin que para ello deba acudirse necesariamente a un procedimiento de "conversión".

    Pero se ha de operar para establecer una posible incompatibilidad de la pena de 15 años y 37 días de prisión -impuesta por el Tribunal de Superior de lo Penal nº 11 de Bakirköy (Turquía) en sentencia de 29 de enero de 2015, a la ciudadana española Celia por la comisión de un delito de tráfico de cocaína, 1.068'56 gramos, cocaína pura-, con nuestro ordenamiento jurídico ha de aplicarse ponderando el principio de proporcionalidad con arreglo a los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho, atendiendo a la relevancia del bien jurídico que se protege y a la idoneidad y necesidad de la pena para tutelarlo, según tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 55/1996 y 136/1999).

    Al aplicar tales criterios de la proporcionalidad de la pena al caso concreto, se acaba constatando que nuestro sistema jurídico constitucional no permite la aplicación de una pena como la impuesta por el Tribunal de Bakirköy (Turquía), siendo la pena máxima a imponer la de nueve años de prisión ( art. 368 y 369 CP). Ahora bien, no podemos alterar la pena reduciéndola drásticamente, porque ello supondría un incumplimiento de un compromiso internacional, prescindiendo de los términos del Convenio, solo resulta posible una adaptación, teniendo en cuenta la relevancia del bien jurídico que se protege y a la idoneidad y necesidad de la pena para tutelarlo.

    Además, tal y como hacíamos constar en nuestra sentencia 370/2019, de 23 de julio, en línea con otras anteriores como la 322/2018, de 29 de junio "Desde una consideración abstracta, la pena impuesta no se muestra desajustada a nuestra realidad penal. Nuestro ordenamiento jurídico contempla el tráfico de drogas como un delito de especial gravedad, tanto porque preserva un bien jurídico de afectación colectiva, como por el valor intrínseco que tiene el derecho a la salud para los distintos individuos que pueden resultar afectados, además de por los fenómenos delincuenciales que rodean la comercialización de las drogas y su consumo adictivo. Se fijan así graves penas privativas de libertad para las actuaciones ilícitas que se integran en esta categoría de delitos, si bien modulándose su duración y alcance en función de las múltiples circunstancias con las que nuestro legislador gradúa la gravedad de las conductas. En todo caso, la pena de quince años de prisión no resulta insólita para nuestra legislación que, condicionándolo a la concurrencia de diversos factores, admite penas que alcanzan los dieciocho años de prisión para los jefes, encargados o administradores de organizaciones delictivas dirigidas a la comisión de estos delitos.

    En una consideración más concreta de los hechos en los que se asentó la condena sometida a evaluación, los mismos serían incardinables en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y concurriendo la agravante específica de perpetrarse la acción sobre cantidades de droga de notoria importancia, del artículo 369.5.º del mismo texto legal. De este modo, la pena prevista en nuestro país para un delito que se consumara aquí de manera semejante, iría de 6 años y 1 día de prisión a 9 años, además de una multa que se concretaría del tanto al cuádruplo del valor de la droga incautada o del beneficio que el autor hubiera podido obtener con su conducta. Haciendo abstracción de que el penado no ha soportado la pena económica acumulada que en nuestro país se contempla; dado que en la sentencia no se describen hechos que entrañen condicionamientos normativos de la condena en los términos expresados en los artículos 66 y 68 del Código Penal, se concluye que la pena impuesta se sitúa por debajo del doble de la que resultaría imponible en España, elemento de evaluación al que se une que el acusado mostró su conformidad con la sanción ante el Tribunal de enjuiciamiento, y solicitó después su ejecución en España conforme al sistema de prosecución que nos es propio.

    No obstante ello, la propia divergencia entre la pena impuesta por el Estado transmitente y la que resultaría imponible si el delito se hubiera perpetrado en España, unido a que el Estado de enjuiciamiento compensa su rigor ofreciendo regímenes penitenciarios atenuados una vez cumplida la cuarta parte de la condena, con la posibilidad de concesión del régimen abierto a partir del cumplimiento de un tercio, y de la libertad condicional desde que se alcance la observancia de los dos tercios de la pena, muestran que las desventajas que para el penado comporte el régimen de traslación directa de la condena, puedan ser contempladas al evaluar los beneficios penitenciarios de los que el penado pueda hacerse merecedor en España, en los términos facultados por el artículo 9.3 del Convenio de Estrasburgo".

    Conforme a lo argumentado en la jurisprudencia citada, en este caso, no existe desproporción penológica, ya que la pena máxima a imponer en nuestro ordenamiento jurídico es la de 9 años de prisión, por lo que la impuesta de 15 años y 37 días no supera el doble de la misma, y por tanto no se puede entender que sobrepasa de forma muy desmesurada el marco punitivo señalado en nuestro Código Penal. Por tanto, ante la obligación asumida por la recurrente de continuar el cumplimiento íntegro de la condena en España, es obligado atenerse a los condicionamientos penológicos y exigencias de política criminal reinantes en el país de comisión, con las consecuencias punitivas que le asignan.

    Desde esta perspectiva debemos afirma que no es incompatible la pena impuesta, con la legislación del Estado de cumplimiento para la misma clase de delitos; además, se debe compensar el rigor de la pena impuesta mediante el ofrecimiento de regímenes penitenciarios atenuados existentes en España una vez cumplida la cuarta parte de la condena, con la posibilidad de concesión del régimen abierto a partir del cumplimiento de un tercio, y de la libertad condicional desde que se alcance la observancia de los dos tercios de la pena.

    Los motivos se desestiman.

CUARTO

Procede imponer al recurrente las costas devengadas a su instancia en esta alzada, ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Celia , contra Auto de fecha 27 de noviembre de 2019 dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, en el Expediente Judicial Internacional 41/2017.

  2. ) Declarar de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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