Auto Aclaratorio TS, 19 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Noviembre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
PLENO
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha de sentencia: 19/11/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5616/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Transcrito por: Jas
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5616/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
PLENO
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Con fecha 29 de octubre de 2020 esta Sala Segunda dictó sentencia desestimando el recurso de casación 5616/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en su Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado nº 905/2019 que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto solo en lo relativo a la pena, que, en lugar de 18 de meses de multa, fija definitivamente en 15 meses de multa, manteniéndose la misma cuota diaria de 6 euros (en total 2.700 euros) y los demás pronunciamientos de aquella; imponiéndose a los recurrentes las costas devengadas en esta instancia.
Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación de D. Felicisimo presentó escrito interesando aclaración de la misma relativa a si es posible deducir hechos no incluidos en el relato de hechos probados (como la convivencia con su madre o su dependencia económica) afectando negativamente a un acusado.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, de forma coincidente, han venido estableciendo un sólido cuerpo doctrinal en orden a delimitar los contornos del recurso de aclaración. Su límite infranqueable se encuentra en el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, consecuencia del principio de seguridad jurídica expresamente reconocido en el art. 9-3º de la C.E. que actúa como una de las garantías de la interdicción de toda arbitrariedad en la práctica judicial y asimismo como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva.
Dentro del respeto a ese límite, se permite de manera excepcional, que los órganos judiciales en caso de observar oscuridades u omisiones, de un lado, o errores materiales manifiestos o aritméticos por otro, puedan rectificarlos/aclararlos, a través de este remedio procesal que evita, con evidente economía procesal y temporal, la formalización de un recurso para obtener la corrección que se puede obtener a través de la aclaración.
Así pues, el ámbito del recurso de aclaración es doble:
-
La aclaración de conceptos oscuros y la suplencia de omisiones.
-
La rectificación de errores manifiestos y aritméticos sin aquella limitación.
A estos casos, se ha añadido un tercer supuesto en la actual redacción del artículo 267 de la LOPJ, dada por la L.O. 19/2003, de 23 de Diciembre, y que en sintonía con el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se permite que cuando "....se hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días.... previo traslado de dicha solicitud a las demás partes.... dictará auto por el que resolverá completar la
resolución....".
La representación procesal de Felicisimo solicita aclaración de la sentencia de Pleno 557/2020, de 29 de octubre, pues se afirma que en la misma se indica que "de los hechos probados se desprenden los elementos integrantes del tipo penal por el que se ha condenado al recurrente, indicándonos que es válida la denuncia formulada por el progenitor como vive con el hijo hija mayor y sufragar los gastos no cubiertos por la
pensión impagada, pero esto entra en contradicción con el relato fáctico, en el que no se recoge que Hernan convivía con su madre".
La solicitud no puede prosperar. Los hechos probados de la sentencia de instancia no han sido modificados por este Tribunal y en ningún momento hemos afirmado que Hernan viviera con su madre, sino todo lo contrario, ya que tal y como expresamos en el FD 4º "En el caso de autos, no consta expresamente en el relato fáctico que Hernan viviera independientemente de su madre -extremo al que el recurrente hace continúa alusión-, pero al margen de ello, sí consta que ratificó la denuncia interpuesta por la misma, y lo que es de suma importancia en este caso, que Hernan tiene una discapacidad necesitada de especial protección, extremo que sí obra en el relato de hechos probados, pues le ha sido reconocido un grado de discapacidad física y psíquica del 66% y está diagnosticado de retraso mental, coeficiente intelectual bajo, síndrome de Kallman, vulnerabilidad y fragilidad con necesidad de supervisión y cuidado por su entorno.".
Además, concluíamos al respecto, que aunque Hernan era mayor de edad en el momento de interposición de la denuncia, su madre se encontraba legitimada para presentar la misma por esa especial protección que necesita el alimentista, no porque viviera con su madre; además, cualquier duda al respecto quedó subsanada con la ratificación en autos de la denuncia presentada por Rosario, por parte de Hernan, desestimándose por ello el motivo del recurso no porque conviviera con su madre.
En consecuencia, no procede la aclaración interesada, ya que la sentencia no contiene ningún concepto oscuro, ni omisión alguna, ni se trata de rectificar errores manifiestos.
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la Aclaración de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de octubre de 2020 solicitada por la representación procesal de D. Felicisimo .
Así se acuerda y firma.