SAP Sevilla, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020

Rollo 166/2020

Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla

P.A.237/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION PRIMERA

-SENTENCIA- ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

MAGISTRADOS:

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO

En la Ciudad de Sevilla a diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delito contra la salud pública contra Blas, mayor de edad, natural y vecino de Bonares (Huelva), nacido el NUM000 de 1987, hijo de Casimiro y de Carla, D.N.I. NUM001, con domicilio en la CALLE000 número NUM002, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Teresa Blanco Bonilla y asistido por el Letrado D. Agustín de la Cruz Fernández, siendo además parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr.

D. Pedro Izquierdo Martín que expresa el parecer de la Sala.

-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por comunicación remitida por el Centro Penitenciario de Sevilla de 1 de agosto de 2018 que fue registrada el 7 de agosto de 2018 por el Juzgado de Instrucción número 6 de esta Ciudad con el número de Diligencias Previas 1810/2018.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud tipif‌icado y penado en el artículo 368 del Código Penal, concurriendo el subtipo agravado del artículo 369 1. 7ª del mismo texto legal al haberse llevado a efecto en un Centro Penitenciario, considerando autor al acusado Blas conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22 del Código Penal, solicitando la pena de 9 años de prisión,

con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.300 euros, comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, y abono de la costas.

TERCERO

La defensa del acusado elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales interesando su libre absolución. Subsidiariamente solicitó que no se aprecie el subtipo agravado del artículo 369 1. 7ª del Código Penal, y se tenga en cuenta la concurrencia de las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal atenuantes 2ª y 3ª del mismo texto legal de drogadicción y de haber actuado por miedo insuperable.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral, celebrado en dos sesiones, se procedió al interrogatorio del acusado, testif‌ical de los Funcionarios del Centro Penitenciario y otra testigo, y documental, con el resultado que consta en autos.

-HECHOS PROBADOS UNICO- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que el día 17 de julio de 2018, siendo aproximadamente las diecisiete treinta horas, Blas, ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme de 8 de enero de 2015 por un delito contra la salud pública a la pena de nueve años y un día de prisión, aprovechando una comunicación vis a vis que le fue autorizaba desde las dieciséis horas en el Centro Penitenciario de Sevilla, situado en el kilometro 3,5 de la Carretera Torreblanca -Mairena del Alcor, introdujo dentro de su cuerpo quince bellotas que habían dejado en la dependencia en la que estaba efectuando la comunicación para ser destinadas a su venta a terceras personas en el interior del Centro, conteniendo trece de ellas resina de cannabis, con un peso de 148,22 gramos y un porcentaje de THC del 5,55%, y las otras dos sendas dosis de cocaína, con un peso de 0,3788 y 0,1537 gramos con un 78,82% y 70,13% de principio activo. Estas sustancias fueron intervenidas a Blas como consecuencia de las actuaciones llevadas a efecto por Funcionarios del Centro Penitenciario desde que salió de la sala de comunicaciones al tenerse sospechas de que pudiera introducir sustancias estupefacientes y que culminaron instantes después al ver como se introducía en el aseo del patio de uno de sus módulos.

La resina de hachís ha sido valorada en 844 euros la resina de hachís y las dos dosis de cocaína en 30 euros.

Blas tiene el hábito de consumo de sustancias estupefacientes como la cocaína circunstancia que condiciona, sin anularlas, sus facultades volitivas

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo debemos resolver la alegación de la ruptura de la cadena de custodia de las sustancias intervenidas que la defensa planteó por primera vez al inicio del Juicio teniendo en cuenta el resultado del conjunto de la prueba practicada.

En la STS 526/2020, de 21 de octubre se hace constar que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido, en cuanto que con la misma se asegura que lo que se analiza es lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna, precisándose que, ante la alegación de la ruptura de la cadena de custodia, es importante que las personas responsables de las funciones de identif‌icar, almacenar y transportar los efectos intervenidos hasta analizarlos en el laboratorio si así lo solicitan las partes declaren en el plenario, "... sobre el cómo, cuándo, dónde y por quiénes se han realizado dichas operaciones, así como los procedimientos seguidos para poder cotejarlos con la normativa que los regula, a f‌in de llegar a deducir la normalidad de su custodia...", siendo sus declaraciones y la valoración judicial que se hace de ellas "... las que permiten al Tribunal mantener la f‌iabilidad, autenticidad e integridad que se predica de las muestras y el material intervenido relacionado con el acto delictivo...".

En cuanto a las consecuencias jurídicas de la ruptura de la cadena de custodia en la sentencia antes mencionada se distingue entre "... las meras irregularidades, o defectos formales presentes en el iter que dibuja la cadena de custodia por los diversos lugares por donde transita la muestra o evidencia...", que pueden algunos estar motivados por "... disfunciones de tipo más bien burocrático, que en principio, salvo que vayan acompañadas de otra serie o conjunto de irregularidades que hagan peligrar la seguridad de la cadena de custodia, no tienen porqué cuestionar la autenticidad y mismidad de los vestigios y evidencias que fundamentan la prueba de cargo, y que son objeto de valoración judicial. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. - STS 339/2013, de 20 de marzo -..." de los supuestos "... de grave alteración, contaminación, destrucción o pérdida de las muestras, efectos o instrumentos utilizados en la acción criminal, o incluso cuando las irregularidades administrativas generan una incertidumbre jurídica importante sobre el lugar y personas donde han estado los elementos fácticos....", estableciéndose que "...sólo si las def‌iciencias formales despiertan serias dudas racionales,

debería prescindirse de esta fuente de prueba, no por el incumplimiento de algún trámite o diligencia establecida en el protocolo de recepción de muestras y su custodia, sino por quedar cuestionada su autenticidad" - STS 129/2015, de 4 de marzo...".

En el sentido antes indicado en la STS 195/2014, de 3 de marzo, después de declararse que el respeto a los protocolos f‌ijados para la determinación cuantitativa y cualitativa de la composición de la droga está íntimamente relacionado con el derecho a la presunción de inocencia, también se hacía constar que una cuestión distinta es que toda objeción vertida sobre el seguimiento de estos protocolos tenga como efecto inmediato una conclusión relacionada con la supuesta nulidad probatoria o con la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, pues "... no se pueden confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de f‌iabilidad (cfr. STS 506/2012, 11 de junio )...".

Teniendo en cuenta lo expuesto, y ese fue de motivo de posponer a este momento la resolución de la cuestión planteada al inicio del juicio, resulta conveniente poner de manif‌iesto los acontecimientos que se llevaron a efecto desde la incautación al acusado de las quince bellotas con sustancias estupefacientes hasta su posterior análisis en el Área de Sanidad, valorando la documental aportada y el resultado de la demás prueba practicada en el acto del plenario.

Debe partirse de la aceptación que efectúa el acusado en su declaración a presencia judicial, y luego en el acto de plenario, de su implicación en la introducción de sustancias estupefacientes, dentro de su cuerpo, en dependencias del Centro Penitenciario distintas a la Sala de Comunicaciones especiales, al responder a la concreta imputación de la aprehensión de 15 bellotas que resultaron ser cocaína y resina de hachís "... que es cierto que llevaba esas sustancias en su cuerpo..." (Folio 81), y a las preguntas que en el Juicio le fueron efectuadas, "... yo accedo... me dijo... cuando tu vayas a comunicar al vis a vis dentro de la sala te vamos a poner una serie de bellotas... tienes que traérmelas al patio... recojo las sustancias en el aseo...".

En cuanto a la documentación aportada consta la comunicación remitida el 1 de agosto de 2018 por el Director del Centro Penitenciario al Juzgado de Guardia en el que,...

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