Auto Aclaratorio TS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2020:10773AA
Número de Recurso4922/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4922/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez Transcrito por: APH/RDG

Nota:

CASACIÓN núm.: 4922/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora doña Rocío López Canales, en nombre y representación de don Pio, se presentó escrito solicitando la subsanación y complemento de la sentencia de 14 de julio de 2020, recaída en el presente rollo de actuaciones, al considerar que se habría omitido cualquier referencia a la devolución al recurrente del depósito constituido para interponer el recurso.

SEGUNDO

Evacuado traslado a la parte recurrida, por la parte se dejó transcurrir el plazo conferido sin hacer alegación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014; de 22 de junio de 2016, rec. 2369/2013; de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; de 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; y de 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, entre otros).

Por otro lado, y en relación con la cuestión planteada, la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, determina en su apartado 8 que: "Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito".

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, comprobada la realidad del error material padecido, dado el sentido estimatorio de la sentencia, procede su oportuna subsanación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar la solicitud de subsanación y complemento formulada por la procuradora doña Rocío López Canales, en nombre y representación de don Pio y, en consecuencia, se adiciona un apartado 5 al fallo de la sentencia 421/2020, de 14 de julio, dictada en el presente rollo de actuaciones, con los siguientes términos: "5. Ordenar la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de casación".

Este auto es firme.

Así se acuerda y firma.

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