SAP Badajoz 166/2020, 26 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal) |
Fecha | 26 Octubre 2020 |
Número de resolución | 166/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00166/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06083 41 1 2018 0006580
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000501 /2018
Recurrente: DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS PERFUMES, S.L.
Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado: FRANCISCO JAVIER ESCUDERO RUBIO
Recurrido: Carlos
Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS ACUÑA
SENTENCIA Núm. 166/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
DON JESÚS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 181/2020
Juicio Ordinario núm. 501/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida
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En la ciudad de Mérida a veintiséis de octubre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 501/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 181/2020, en el que aparecen, como parte apelante, DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS PERFUMES, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Juan Luis García Luengo y defendida por el letrado don Francisco Javier Escudero Rubio y como parte apelada, DON Carlos, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Yolanda Corchero García y asistida por el letrado don Francisco Javier Llanos Acuña.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 501/2018 se dictó sentencia el día ocho de junio de dos mil veinte cuya parte dispositiva dice así:
"FALLO: Se desestima la DEMANDA formulada por el procurador Sr. García Luengo, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES LA BOTICA S.L
Se estima la RECONVENCIÓN interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corchero García, en nombre y representación de Don Carlos, y en consecuencia se declara la nulidad del contrato de franquicia de fecha 17 de mayo de 2013, con los efectos que se recogen en el Fundamento de Derecho Quinto".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS PERFUMES, SL.
Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día treinta de septiembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
La actora, DISTRIBUCIONES LA BOTICA DE LOS PERFUMES, SL (en adelante, DISBOPER) y el demandado don Carlos, tras la firma de un denominado precontrato de franquicia el 5 de marzo de 2013 y recibir formación sobre dicha franquicia, firmaron el 17 de mayo de 2013 un contrato de franquicia en virtud del cual el segundo aceptaba ser franquiciada de la Botica de los Perfumes por un periodo de cinco años en la localidad de Valladolid. El objeto de la franquicia era la autorización para la venta en exclusiva de perfumes de equivalencia a granel, colonias frescas, jabones y otros efectos similares, productos todos ellos que estaba obligada a comprar a la franquiciadora y que se pondrían a la venta en un local de la franquiciada sito en la localidad de Valladolid.
Entre sus estipulaciones, la sexta establecía:
"EL FRANQUICADO y/o cada uno de sus socios se abstendrá de desarrollar otro negocio, ya dentro, ya fuera del territorio expresado, en el que se ejerza una actividad de venta similar a la que es objeto de la franquicia durante la vigencia de este contrato y los cinco años posteriores a la expiración del mismo, sea de forma directa o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas ".
En la estipulación séptima establecía la previa autorización de la franquiciadora para que se pudieran vender en la tienda otros productos que no fueran de la franquicia y la imposición de dos distribuidores.
En el pacto octavo se establecía: "El FRANQUICIADO no es libre a la hora de aplicar los precios y debe seguirlos fijados por el FRANQUICIADOR. Además, éste se reserva el derecho de modificarlos cuando así lo estime oportuno, entrando en vigor al día siguiente de la recepción de los mismos. Las posibles variaciones a favor o en contra que repercutirán sobre el stock existente, serán capitalizadas por el FRANQUICIADO, así como el coste del cambio de las listas o carteles rotulados con los precios".
La cláusula décima señala, "El FRANQUICIADOR facilitará un catálogo de productos completo y detallado, donde se incluirán todas las características que permiten argumentar las ventas y beneficios para los potenciales clientes, los segmentos de mercado a los que van dirigidos y las necesidades que pretenden satisfacer, así como precios de los mismos..."
La estipulación vigésima se establece, "El FRANQUICIADO reconoce que el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente contrato es esencial para el FRANQUICIADOR, y en este sentido ambas partes han acordado, en base a los establecido en los artículos 1.152 a 1.155 del Código Civil, fijar una cláusula penal con el fin de asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones, fijadas en cada caso ".
En el estipulación décimo quinta se fija esa cláusula en el siguiente sentido: "En el caso de incumplimiento de la totalidad de la vigencia del presente contrato por parte del FRANQUICIADO, bien por voluntad propia, bien por expulsión de la cadena de Franquicia por parte del FRANQUICIADOR por alguno de los motivos de incumplimiento reflejados en este contrato, o cualquier otro motivo, el FRANQUICIADO abonará al ËRANOUICIADOR la cantidad de
12.000 euros por año no cumplido de contrato, por lo que se le exigirá la cantidad proporcional al tiempo restante de cumplimiento de contrato, además de la reclamación por daños y perjuicios ocasionados al FRANQUICIADOR" .
En cuanto al modelo de negocio, la venta de perfumes de equivalencia a granel, la cláusula séptima, 10º, dice:
"10º. Tanto el FRANQUICIADOR, como el resto de tiendas de la cadena LA BOTICA DE LOS PERFUMES, no se hacen responsables ante una posible reclamación por parte de Consumo, Patentes y Marcas o cualquier otro Organismo público o privado, si el asociado decide, bajo su responsabilidad, anunciar las equivalencias de nuestras fragancias con respecto a marcas registradas tanto contratipos en cuadros de equivalencias expuestos al público, publicidad en flyers o cualquier otro medio de comunicación o redes sociales, asumiendo aquélla el FRANQUICIADO reclamado" .
La actora ejercita acción de incumplimiento del pacto contractual de no competencia y confidencialidad post-contractual y de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual contra don Carlos, solicitando su condena a abonarle la cantidad de 12.000,00 €, más intereses y costas. Básicamente, se indica que una vez extinguido el contrato, la demandada ha incumplido el pacto de no concurrencia de la cláusula contractual sexta abriendo en el mismo lugar una tienda que se denomina "La Alacena de los Perfumes" de idéntica finalidad que el objeto de la franquicia.
La demandada se opuso a la demanda alegando la nulidad del pacto de no competencia en cuanto que prohíbe la competencia no sólo en Valladolid, sino también en todo el territorio nacional y establece un plazo de cinco años terminado el contrato de franquicia y sin que hay violado la cláusula de confidencialidad. También discute la cláusula octava de fijación de precios que venían impuestos unilateralmente por la franquiciadora. Cita la sentencia de este Tribunal de 17 de mayo de 2018 sobre este particular.
A la contestación de la demanda se le dio el trámite de la reconvención previsto en el artículo 408 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la contestación a la reconvención se negaron los hechos que constituyen la pretensión de nulidad contractual. Reitera que está vigente el pacto de no competencia post contractual.
En la sentencia dictada en la instancia, con cita de nuestra sentencia núm. 100/2018, de 17 de mayo de 2018, se desestima la demanda y se estima la reconvención declarando la nulidad del contrato de franquicia de 17 de mayo de 2013 en virtud del pacto de fijación de precios de la estipulación octava.
Recurso de apelación.
En el recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente carece de motivos debidamente separados y diferenciados entre motivos procesales y de fondo, conforme a lo establecido en los artículos 456 núm. 1 y 458 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es un escrito de alegaciones en el que se limita a impugnar cada uno de los fundamentos de derecho y termina solicitando se estime en recurso con fundamento en los escritos de oposición y...
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