AAP Barcelona 760/2020, 16 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución760/2020
Fecha16 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo nº 471/20

Diligencias Previas núm. 215/20

Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Manresa

AUTO

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. ;

D José María Torras Coll

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

D. Ignacio de Ramón Fors

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre del año dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2020, en las reseñadas Diligencias Previas, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº Uno de los de Manresa, Auto que se intitula de archivo por hechos reputados no constitutivos de infracción penal,y, no obstante, en la parte dispositiva de la resolución, se acuerda el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones,según la Instructora, al no haber quedado suficientemente acreditada la perpetración de la infracción denunciada por la mercantil LANUSEI INVESTMENTS SLU, contra los ignorados ocupantes sin título ni autorización de la propiedad del inmuebel ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Castellnou de Bages.

SEGUNDO

Notificada que fue dicha resolución contra la misma, en tiempo y forma, y, a través de su representación procesal,la mentada mercantil denunciante, personada en las actuaciones, interpuso, recurso de reforma,en base a las alegaciones y consideraciones que reputó convenientes, interesando que, con estimación del recurso, se revoque, deje sin efecto la resolución recurrida y,en su lugar, se disponga la continuación de la instrucción dejando sin efecto el citado Auto de Sobreseimiento.

Admitido a trámite el recurso de reforma se confirió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó en fecha 18 de mayo de 2020 en el sentido de oponerse al recurso. Y por medio de Auto de fecha 4 de junio de 2020 el prenombrado Juzgado de Instrucción resolvió desestimar el recurso de reforma confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Notificada que fue dicha resolución a las partes personadas, en tiempo y forma por la representación procesal de la dicha denunciante, se interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones

que tuvo por conveniente, reiterando las peticiones formuladas en el recurso de reforma. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo evacuó mediante escrito de fecha 25 de junio pasado en el sentido de oponerse al recurso,interesando la confirmación de la resolución apelada.Evacuados los pertinentes traslados se elevaron las actuaciones a esta Sección Quinta para el siguiente trámite de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, no habiéndose celebrado vista por no haber sido solicitada ni reputarse necesaria para la resolución del mismo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Viene la denunciante, personada como Acusación Particular, a reiterar y reproducir los alegatos que no obtuvieron respuesta favorable por parte de la Juez de Instrucción "a quo" contra el primigenio Auto decretatorio de la decisión inicial decretatoria de Sobreseimiento Provisional,llamando poderosamente la atención la discordancia entre la intitulación del calendado Auto que se anuncia como clausura de la instrucción por no revestir los hechos denunciados relevancia penal y ello no obstante se dispone el Sobreseimiento Provisional por no haber quedado suficientemente acreditada la perpetración de la infracción penal denunciada,lo que encierra una patente incongruencia.Sentado lo anterior, la Acusación Particular sostiene en el recurso de apelación,reproduciendo los alegatos esgrimidos en el recurso de reforma que no prosperó, en síntesis, que la resolución atacada, la inicial constituye una suerte de juicio prematuro por anticipatorio construido aventuradamente sobre la base de carencia de trascendencia jurídico penal de los hechos denunciados en fecha 9 de marzo de 2020,siendo que lo trasladado a la autoridad judicial es la ocupación ilegal del bien inmueble propiedad de la recurrente por parte de terceras personas sin que medie permiso ni autorización de la propietaria de la finca ni ostenten los ignorados ocupantes título ni autorización alguna que legitime esa ocupación.Y con cita de la ya icónica STS de 12 de noviembre de 2014 reclama la revocación de la decisión judicial,a fin de que se deje sin efecto y se prosiga con la continuación de las diligencias penales en los términos explicitados.Añade la apelante que efectuó requerimiento expresivo de la voluntad contraria del titular de la finca en cuanto a no tolerar la ocupación, dirigido a los ocupantes a medio de Burofax cursado en fecha 5 de marzo de 2020 y que acompaña a como documento nº 1,constando que se dejó aviso para su recogida en la oficina de correos,siendo que la jurisprudencia establece que un burofax no entregado por rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario sino que por el contrario prueba la voluntad renuente del mismo a recepcionar la documentación correspondiente.Es más, añade que tan pronto se tuvo conocimiento de esa ocupación ilegal agentes de la entidad Area Gestió se personaron en el inmueble de autos verificando que la reseñada vivienda se hallaba ocupada,identificando a un adulto en su interior al que requirieron para que abandonara el inmueble,mostrando esa persona su negativa a desalojar el inmueble.

Pedimenta, en consecuencia, la recurrente que se deje sin efecto y se revoque el Auto por el que se desestima el recurso de reforma frente a aquella decisión inicial sobreseyente y se solicita que se dicte resolución por la que se acuerde la continuación del procedimiento en los términos explicitados.

SEGUNDO

La abrupta y precipitada decisión sobreseyente, en la modalidad de Sobreseimiento Provisional,que no Libre e inadmisión laminar de la denuncia interpuesta por la aquí entidad propietaria recurrente, decretada por el Juzgado de Instrucción "a quo", se fundamenta,sustancialmente, en el entendimiento de la Juez de Instrucción " a quo" de forma contradictoria,de una parte en que la conducta denunciada no revestiría caracteres de ilícito penal en línea con la tesis preconizada por algún sector minoritario de la denominada jurisprudencia menor,en posicionamiento judicial voluntarista, en la restricción del ámbito aplicatorio del delito leve de usurpación de bien inmueble,definido y sancionado en el art. 245.2 del C.Penal, en cuanto al alcance de la protección posesoria, posicionándose en el entendimiento que la descrita perturbación posesoria,en el supuesto de autos, no llegaría a merecer la tutela pena, sino que debería la denunciante acudir al ámbito jurisdiccional civil,pues se afirma que la protección penal solo alcanza a la posesión material que comporte goce y disfrute del bien, significando que cuando no se disfrute de forma efectiva de ese bien del que se reclama la recuperación posesoria debe derivarse la pretensión actuada hacia la jurisdicción civil y de otro lado en la insuficiencia de elementos para tener por perpetrado ese ilícito penal denunciado,con la decisión de Sobreseimiento Provisional acordada.

TERCERO

Frente a tales argumentos en los que el Juzgado de Instrucción "a quo" trata de apoyar la decisión sobreseyente, se alza la empresa denunciante, alegando que es perjudicada en la presente causa por la presunta comisión de un delito leve de usurpación de bien inmueble por parte de quienes,cual es de observar en la documentación acompañada a la denuncia inicial vienen sin título ni permiso del dueño,ocupando ilegítimamente el inmueble del que es titular dominical la recurrente.Es decir, no se tolera ni permite por la

propiedad esa ocupación y se insta a los ocupantes ilegales a que abandonen la misma por cuanto se hallan en una posesión inconsentida,y a tal efecto consta haberse cursado requerimiento vía Burofax sin éxito.Pone de relieve la recurrente que se ha producido un ataque al bien jurídico penalmente tutelado que no es otro que proteger la libre disposición y el pleno disfrute de la vivienda por parte de su titular,como emanación inmanente al derecho de propiedad que ostenta y que esa intrusa ocupación impide al titular del bien disfrutar del mismo,ya lo fuere para uso propio, para destinarlo a la venta o ceder su uso en régimen de alquiler y que ello repercute en perjuicio por no poder disponer de la finca en tanto no se produzca el lanzamiento de sus ocupantes.Agrega que no es de recibo escudarse en el socorrido principio de intervención mínima del derecho penal,por cuanto ese principio es un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes esenciales para la sociedad,pero no debe orillarse que el juez,en el ejercicio de su función jurisdiccional se halla vinculado al principio de legalidad que se concreta en el principio de taxatividad y de tipicidad y por ello su función, como garante de los derechos y libertades de las personas, es comprobar si se ha cometido una infracción penal y si los hechos denunciados tienen ensamblaje en un ilícito penal y si es así actuar en consecuencia.Añádase que no necesariamente la protección que la norma penal dispensa se circunscribe a la llamada posesión inmediata,sino también a la posesión mediata,significadamente en el mercado inmobiliario,en el que son empresas las que a raíz de la profunda crisis sufrida en el sector de la construcción y por las dificultades de financiación han venido a adquirir inmuebles y lógicamente, y de forma legítima tratan de procurar su rentabilidad.Ese burofax ha sido aportado a las actuaciones y del mismo es de colegir la situación posesoria irregular del inmueble de autos y la identidad de los ocupantes los cuales se mantienen en el uso ilegítimo y...

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